Dictamen N° 68362/2009
N° 68.362 Fecha: 9-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Rosario Martínez Vicente, funcionaria de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, solicitando un pronunciamiento que aclare si para efectos de determinar el beneficio establecido en el artículo 79 de la ley N° 18.948, en favor del personal femenino imponente de la aludida entidad previsional, es posible considerar a los hijos fallecidos. Solicitado su informe, la Subsecretaría de Guerra manifiesta que según lo señalado por la preceptiva que rige la materia como por la jurisprudencia administrativa, el aumento de un año por cada hijo en el cálculo de la pensión sólo tiene lugar respecto de aquellas servidoras que al momento de su retiro tengan hijos vivos. Sobre el particular, es menester tener presente que el inciso tercero del artículo 79 de la ley N° 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, establece que “la pensión de retiro del personal femenino con veinticinco años de servicios o veinte de servicios y cincuenta y cinco de edad, se calculará con un aumento de dos años, si son viudas, y de un año por cada hijo”. Acorde con la aludida normativa, la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, a través, entre otros, de los dictámenes N°s 4.471, de 2002 y 47.332, de 2004, ha sostenido que para obtener el referido abono de tiempo necesariamente se requiere que los hijos tengan existencia legal a la data de concederse la pensión de retiro de la respectiva servidora. Por lo tanto, atendido lo expuesto, es dable concluir que el aumento contemplado en el citado texto legal sólo se otorgará por los hijos vivos existentes al momento de concederse la pensión de retiro, no incluyendo a aquellos que hubieran fallecido con anterioridad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República