Dictamen CGR

Dictamen N° 5010/2014

2014-01-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se abstiene de emitir pronunciamiento por haberse dictado sentencia judicial sobre la materia

N° 5.010 Fecha: 21-I-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control el alcalde de la Municipalidad de María Pinto, consultando acerca de la posibilidad legal de acceder a las peticiones efectuadas por la Sociedad de Inversiones San Benito S.A. a dicha entidad edilicia, relativas a las sumas solventadas por concepto de patente comercial y de multas, durante el período en el que estuvo vigente el dictamen N° 27.677, de 2010, de este origen -de acuerdo al cual la inversión pasiva no se encontraba afecta al pago de dicha contribución- sin que haya mediado respuesta alguna por parte del municipio. Sobre el particular, cabe manifestar que a través del dictamen N° 71.250, de 2012, esta Contraloría General dejó sin efecto, en lo que interesa, el pronunciamiento N° 27.677, de 2010, -el que señaló, en síntesis, que la inversión pasiva no constituye un giro que configure el hecho gravado contemplado en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, de Rentas Municipales-, estableciendo, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Suprema en su sentencia de fecha 6 de noviembre de 2012, en causa Rol N° 5.984, de 2012, que para determinar si una sociedad de inversión está sujeta al pago de la referida patente, el municipio -mediante sus procesos de control, los documentos que les sean acompañados por el contribuyente y la información que le proporcione el Servicio de Impuestos Internos-, debe verificar si las actividades previstas en su objeto social están comprendidas dentro del hecho gravado definido en la ley, considerando que si aquel incorpora, contiene, describe o permite la realización de actividades lucrativas, estas configuran esa clase de hechos en armonía con lo dispuesto por el precitado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979. Enseguida, teniendo presente lo anterior, es necesario señalar que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley, de conformidad con lo indicado en el artículo 76 de la Constitución Política, precepto que debe interpretarse armónicamente con lo previsto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, que dispone que esta Entidad Fiscalizadora no intervendrá ni informará los asuntos que, por su naturaleza, sean propiamente de carácter litigioso o estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia. En consecuencia y en mérito de lo expuesto, este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, toda vez que incide en determinar los efectos de la sentencia aludida, esto es, en definitiva, sobre la ejecución de la misma, materia cuyo conocimiento compete exclusivamente a los tribunales (aplica dictámenes N°s. 7.383 y 63.071, ambos de 2013). Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado procedente remitir fotocopia de los dictámenes N°s. 7.383 y 45.291, ambos de 2013, que se refieren a la materia por la cual se consulta, para su conocimiento y fines pertinentes. Finalmente, en relación con la posibilidad de rebajar los montos que, según lo estipulado en el artículo 48 del aludido decreto ley N° 3.063, de 1979, se cobren al contribuyente que se constituya en mora de pagar patentes, derechos e impuestos municipales, es menester explicitar que acorde con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 65.274, de 2013, los entes edilicios no tienen atribuciones para condonar total o parcialmente los intereses y reajustes moratorios, ya que, ni la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, ni el mencionado decreto ley, contemplan normas que así lo autoricen. Con todo, se ha estimado del caso recordar que, en virtud de lo señalado en los artículos 62 del decreto ley ya citado y 192 del Código Tributario, los municipios están facultados para otorgar facilidades hasta de un año, en cuotas periódicas, para el pago de impuestos, contribuciones y derechos, que adeuden los contribuyentes que declaren su imposibilidad de pagarlos al contado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 58.182, de 2009). Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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