Dictamen CGR

Dictamen N° 50129/2015

2015-06-23 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre solicitudes de aprobación de anteproyectos de obras de edificación respecto de los predios que indica, emplazados en la comuna de Quinta Normal

N° 50.129 Fecha: 23-VI-2015 El señor Emilio Sironvalle Álvarez, en representación, según indica, de Constructora Santa Beatriz S.A., junto con exponer que con fecha 12 de enero de 2015, ingresó a la Dirección de Obras de la Municipalidad de Quinta Normal (DOM), 8 solicitudes de anteproyectos de obras de edificación -respecto de los lotes resultantes de la subdivisión aprobada por la resolución N° 11, de 2011, del predio ubicado en Mapocho N°s. 3.411, 3.425 y 3.435, de esa comuna-, reclama que esa unidad municipal no ha dado respuesta sobre las mismas, conforme al artículo 1.4.10. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, el que previene, en lo que importa, que la Dirección de Obras Municipales tendrá un plazo de 15 días, contados desde la fecha de ingreso de la solicitud de aprobación de anteproyectos, para pronunciarse de aquellas. Expresa asimismo que, además, habría requerido los correspondientes Certificados de Informaciones Previas (CIP) con fecha 26 de diciembre de 2014, los que tampoco se emitieron por esa DOM en el plazo máximo de 7 días a que alude el artículo 1.4.4. de ese reglamento. Recabado su parecer, la nombrada entidad edilicia consigna que las antedichas solicitudes de anteproyectos fueron rechazadas en conformidad a lo previsto en el artículo 1.4.2. de la OGUC -tal como consta en los pertinentes comprobantes-, el día 13 de enero de 2015, en atención a que los CIP acompañados para cada uno de esos inmuebles, deben ser actualizados “por haber entrado en vigencia el Artículo 59 de la Ley N° 20.791”, anotando que la “mencionada información será indicada en nuevo C.I.P”. Agrega que, por su parte, los 8 CIP pedidos por el interesado fueron emitidos con fecha 3 de marzo de 2015. Sobre el particular, es menester hacer presente que el inciso cuarto del artículo 1.4.2. de la OGUC prevé que “El ingreso de solicitudes a la Dirección de Obras Municipales sólo podrá ser rechazado cuando falte alguno de los antecedentes exigidos para cada tipo de permiso en esta Ordenanza, en cuyo caso se debe emitir un comprobante de rechazo timbrado y fechado en el que se precise la causal en que se funda el rechazo”. Enseguida, el inciso primero del apuntado artículo 1.4.4., dispone que “La Dirección de Obras Municipales, a petición del interesado, emitirá, en un plazo máximo de 7 días, un Certificado de Informaciones Previas, que contenga las condiciones aplicables al predio de que se trate, de acuerdo con las normas urbanísticas derivadas del Instrumento de Planificación Territorial respectivo”, entre las que se encuentran las declaratorias de utilidad pública. A continuación, su inciso segundo prescribe que “El Certificado mantendrá su validez y vigencia mientras no se publiquen en el Diario Oficial las modificaciones a las normas urbanísticas, legales o reglamentarias pertinentes, que afecten la zona en que esté emplazado el predio”. Finalmente, es dable consignar que el artículo 5.1.5. de la OGUC prevé que los documentos que deben acompañarse a la Dirección de Obras Municipales para la aprobación de anteproyectos de edificación consisten, en síntesis, en una solicitud firmada por el propietario y el arquitecto proyectista, una fotocopia del Certificado de Informaciones Previas, un Plano de ubicación que señale la posición relativa del predio respecto de los terrenos colindantes y del espacio público, y los demás antecedentes de similar naturaleza que se detallan. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista se aprecia que los terrenos por los que se consulta se encontraban afectos a declaratoria de utilidad pública por el ensanche de la calle Patricio Lynch, establecido en el decreto N° 70, de 1987, del Ministerio del ramo -modificado, en lo que importa, por el decreto N° 649, de 2002, de la Municipalidad de Quinta Normal-, gravamen que había caducado el 12 de febrero de 2010 y, que los CIP presentados a la DOM para la aprobación de los anteproyectos en análisis -que datan del año 2011-, acorde a la normativa aplicable a esa época, no informan acerca del antedicho gravamen. Puntualizado lo anterior, es menester señalar que con posterioridad a la emisión de los indicados CIP del año 2011, la ley N° 20.791, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de octubre de 2014, modificó la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) -contenida en el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la antes nombrada Secretaría de Estado-, en materia de afectaciones de utilidad pública de los planes reguladores, reemplazando el artículo 59 de la LGUC por uno nuevo, que declara de utilidad pública, en lo que atañe, todos los terrenos consultados en los planes reguladores comunales destinados a circulaciones, incluidos sus ensanches, en las áreas urbanas. Asimismo, resulta necesario precisar que el artículo transitorio de la reseñada ley N° 20.791, declara “de utilidad pública los terrenos que hubieren sido destinados por un plan regulador comunal o seccional a circulaciones, plazas y parques, incluidos sus ensanches, con anterioridad a las disposiciones de las leyes N°s. 19.939 y 20.331”. Por consiguiente, y a la luz de lo previsto en el nuevo ordenamiento legal, la declaratoria de utilidad pública de la singularizada vía se encuentra en vigor, por lo que los CIP que no den cuenta de aquel gravamen, carecen de validez y vigencia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 45.377, de 2012, de esta Contraloría General). En ese contexto, no se aprecia que la DOM no se hubiera pronunciado acerca de las solicitudes de que se trata en el plazo de 15 días, toda vez que esa unidad municipal, dando cumplimiento a lo indicado en el artículo 1.4.2. de la OGUC, emitió los pertinentes comprobantes de rechazo de los expedientes de anteproyectos presentados el día 12 de enero de 2015, fundada en que los CIP exigidos en el artículo 5.1.5. de la OGUC, no incluían la declaratoria a que se ha hecho mención. Por último, es dable consignar que de los antecedentes examinados se advierte que la DOM ha excedido el plazo de 7 días que prescribe el artículo 1.4.4. de la OGUC para otorgar los CIP requeridos por el recurrente. Siendo ello así, y dado que ya se habrían extendido los certificados solicitados por el ocurrente, cumple con señalar que en lo sucesivo, ese municipio deberá ajustar sus actuaciones a los términos pertinentes establecidos por la OGUC y arbitrar las providencias necesarias, a fin de evitar situaciones como la reseñada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 84.055, de 2014, de este origen). Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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