Dictamen N° 50327/2015
N° 50.327 Fecha : 23-VI-2015 La Contraloría Regional del Bío-Bío ha remitido una presentación efectuada por don Armando Medina Fernández, Presidente de la ‘Agrupación de ex Trabajadores de Enacar’, solicitando la complementación del dictamen N° 19.427, de 2015, que atendió su consulta sobre la legalidad del procedimiento mediante el cual se concedieron pensiones de gracia solo a algunos miembros de esa entidad, pese a que, según expone, todos debieron recibir tal prestación. Al respecto, señala que ese pronunciamiento no consideró todos los antecedentes expuestos en esa oportunidad, por lo que pide que en esta ocasión, esta Institución Fiscalizadora se haga cargo de cada una de las observaciones que formula. El aludido dictamen -junto con informar lo expuesto por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre el otorgamiento de estas pensiones y los motivos por los que no pudo acoger las solicitudes de todos los integrantes de la aludida agrupación-, concluyó que, tratándose de una facultad exclusiva del Presidente de la República no puede entenderse que deba acoger todas las peticiones que se le efectúen sobre la materia. Agregó, que la jurisprudencia de este origen ha establecido que los acuerdos sobre concesión de este tipo de beneficios, que suscribe la autoridad, carecen de efectos en derecho y son meras declaraciones de intenciones. Precisado ello, es útil indicar que la circunstancia de tratarse de una atribución privativa del Primer Mandatario, no impide a este Ente de Control revisar la legalidad del procedimiento de concesión de estas pensiones, lo que, de todos modos, no le permite ponderar los aspectos que ha tenido a la vista la autoridad para otorgarlas sólo a un grupo de solicitantes, pues ello significa evaluar aspectos referidos al mérito o conveniencia de tal determinación, los cuales son propios de la Administración activa, tal como esta Contraloría General ha manifestado, entre otros, en los dictámenes N°s. 7.135, de 1988, 11.815, de 2008 y 59.682, de 2014. Señalado lo anterior, cabe mencionar que la primera denuncia que efectúa el señor Medina Fernández indica que en el proceso de otorgamiento de estos beneficios a ex trabajadores del carbón, se ha incurrido en conductas ‘de carácter políticas partidistas’, sin proporcionar mayores antecedentes, de modo que no es posible a este Ente Contralor atender este aspecto de su presentación. Enseguida, sostiene que quienes no recibieron la prestación de que se trata, fueron excluidos ‘tan sólo por contar con más de 65 años de edad, requisito impuesto por la autoridad del momento’. Al respecto, cabe señalar que en uso de las atribuciones contenidas en la ley N°18.056, mediante la glosa presupuestaria respectiva, la autoridad ha previsto que estas pensiones no se concederán a quienes tengan más de 65 años de edad, lo que guarda relación con lo previsto en la letra c) de su artículo 4°, en relación con igual letra del artículo 2° de ese texto legal. En razón de ello, cabe concluir que el establecimiento de tal exigencia se ajusta a la normativa que rige la materia. Por otra parte, el recurrente menciona que se habrían otorgado pensiones de gracia a otros ex trabajadores del carbón, que no pertenecen a su agrupación, lo que, en su opinión, desvirtuaría lo expresado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, sobre la falta de financiamiento para concederlas, por lo que pide determinar ‘si la autoridad administrativa tiene la facultad para otorgar beneficios de cualquier tipo sólo a algunos miembros de una Organización legal’. Al respecto, cumple recordar que el informe de esa Secretaría de Estado, de 23 de febrero de 2015, expuso que durante el año 2014 “por falta de presupuesto no se pudo dar respuesta a las solicitudes grupales, sino sólo a las peticiones particulares”. Añadió que en noviembre de este último año, requirió al señor Medina Fernández priorizar a 13 de sus asociados para ser evaluados por la Comisión Especial Asesora de Pensiones de Gracia y que, a la data de emisión de esa comunicación, se encontraba a la espera de la documentación de respaldo faltante. Luego, en cuanto a su consulta, cabe señalar que la ley N° 18.056 no prevé tratamientos diferenciados para quienes efectúen peticiones individualmente o lo hagan mediante entidades de cualquier índole. Ello por cuanto los requisitos para acceder a estos beneficios se vinculan con la situación particular de cada persona y no con los organismos que integren o que intermedien en la obtención de estas prestaciones. Enseguida, el recurrente afirma que estaría acreditado que todos los socios de su agrupación ‘padecen las mismas necesidades’, a lo que cabe señalar que, sin perjuicio de no haberse acompañado antecedentes que permitan corroborar tal afirmación, la calificación de esa circunstancia, como ya se ha dicho, corresponde privativamente al Presidente de la República, por lo que no es posible a esta Contraloría General pronunciarse al efecto. Con el mérito de lo precedente, este Ente Contralor estima atendida la petición del señor Medina Fernández de aclarar el dictamen N° 19.427, de 2015, pronunciándose acerca de cada uno de los hechos a que se refiere en su presentación. Transcríbase al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a la Contraloría Regional del Bío-Bío y a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante