Dictamen CGR

Dictamen N° 88477/2015

2015-11-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ministerio del Interior y Seguridad Pública debe informar acerca del cumplimiento de los requisitos previstos para acceder a pensiones de gracia, por parte de ex trabajadores del carbón que indica
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Dictamen N° 15806/2016
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N° 88.477 Fecha: 06-XI-2015 Don Armando Abraham Medina Fernández, Presidente de la ‘Agrupación de ex Trabajadores de Enacar’, solicita la reconsideración del dictamen N° 50.327, de 2015, de este origen, que determinó que no se advertían ilegalidades en el procedimiento de concesión de pensiones de gracia a ex trabajadores del carbón. Manifiesta que beneficiar solo a algunos de los miembros de su agrupación ‘desconociendo o menospreciando el rol de las organizaciones sociales vulnera, en principio, lo establecido en la ley N° 19.418, específicamente los temas relacionados con los derechos y deberes que tienen los socios de una organización” como aquella. En su opinión, la concesión de estos beneficios no es una atribución privativa del Presidente de la República pues ‘existen antecedentes históricos secundarios’ que este Ente Contralor debe ponderar. Añade que, pese a haberse otorgado conforme a la ley N° 18.056 no son ‘pensiones de gracia en el sentido literal de lo que se entiende por ellas’. Además, pide considerar que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública benefició con esta prestación a ex trabajadores del carbón después de la emisión del anotado dictamen, pese a que en aquella ocasión informó que carecía de recursos para ello. Finalmente, requiere referirse a la circunstancia de que en el decreto N° 951, de 2013, de la citada Cartera de Estado, fueran concedidas pensiones de gracia a ex trabajadores del carbón, mayores de 65 años, en circunstancias que el citado pronunciamiento informó que es requisito de procedencia tener una edad inferior. Respecto de su primera observación, no se advierte que otorgar esta pensión solo a algunos de los miembros de su agrupación, constituya una actuación que ‘desconozca o menosprecie’ el rol de las organizaciones comunitarias y los derechos de sus integrantes, sin que el interesado mencione antecedentes que acrediten tal alegación. En efecto, la ley N° 19.418 establece que estas organizaciones tienen por objetivo representar y promover valores e intereses específicos de la comunidad, lo que no se ve afectado con el uso de la facultad privativa del Presidente de la República de conceder el beneficio de que se trata únicamente a algunos miembros de esa agrupación. De igual modo, la circunstancia de integrar esta entidad no puede ser considerada un elemento que otorgue condiciones más favorables para acceder a esas prestaciones. Ello pues disponer ventajas para quienes las integran pugnaría con la prohibición prevista en la Constitución Política de la República según la cual nadie puede ser obligado a pertenecer a una asociación, dado que, en la práctica, ello sería un mecanismo de incentivo para afiliarse a una de ellas. A ello cabe agregar que, tal como señala el aludido dictamen, la ley N° 18.056 y los demás antecedentes normativos que inciden en la concesión de estas pensiones, no han previsto que se atenderá a la circunstancia de pertenecer a algún tipo de agrupación para ningún efecto. Sobre su aseveración de que éstas no serían ‘pensiones de gracia propiamente tal’ y que, por ello, no se trataría de una atribución exclusiva del Presidente de la República, atendida la existencia de ‘factores históricos secundarios’, debe indicarse que tal aseveración carece de fundamentos jurídicos susceptibles de ser revisados por esta Contraloría General en el marco de las atribuciones que le otorga la ley N° 10.336. En efecto, es la propia autoridad la que en razón de lo previsto en el N° 11 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, otorga estas pensiones de gracia con arreglo a la ley N° 18.056, sin que este Ente de Control advierta en ello una intención como la que señala el peticionario. En tal sentido cabe indicar que cuando la autoridad ha pretendido conceder prestaciones de seguridad social bajo una fórmula distinta a las pensiones de gracia, así lo ha dispuesto, como por ejemplo, en la ley N° 20.773, en la que estableció un bono para trabajadores portuarios. Enseguida, el recurrente acusa que sería falso lo sostenido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en cuanto a la falta de presupuesto para entregar estos beneficios, pues el 28 de enero de 2015 entregó nuevas pensiones de gracia a ex trabajadores del carbón. Cabe recordar que el ordinario N° 3.547, de 23 de febrero de 2015, -evacuado por esa cartera, con ocasión del dictamen N° 19.427, de 2015-, señala en su número 5 que “Durante el año 2014 y por falta de presupuesto no se pudo dar respuesta a las solicitudes grupales, sino sólo a las peticiones particulares.”. Pues bien, como se aprecia el ministerio aludió a una falta de recursos respecto del año 2014, mientras que las nuevas pensiones que menciona el peticionario se otorgaron el año 2015, en el cual se ejecuta un presupuesto distinto de aquel correspondiente al año 2014. Así entonces, no se advierte que lo informado por esa Cartera de Estado, pudiera ser desvirtuado por la entrega de estos beneficios durante el 2015. Por último, el señor Medina Fernández precisa que mediante el decreto N° 951, de 2013, de la citada Cartera de Estado, fueron concedidas pensiones de gracia a ex trabajadores del carbón mayores de 65 años de edad, lo que contraviene lo concluido en el dictamen cuya reconsideración pide. Dicho pronunciamiento atendió su alegación de que los miembros de su agrupación que no recibieron esta pensión de gracia ‘fueron excluidos tan sólo por contar con más de 65 años de edad, requisito impuesto por la autoridad del momento’. Al respecto precisó que en uso de las atribuciones de la ley N° 18.056, mediante la glosa presupuestaria respectiva, la autoridad dispuso que ‘estas pensiones no se concederán a quienes tengan más de 65 años de edad, lo que guarda armonía con lo previsto en la letra c) de su artículo 4°, en relación con igual letra del artículo 2° de ese texto legal.’. Pues bien, la ley N° 20.641, de Presupuestos del Sector Público para el año 2013, contempló en la Partida 50, Capítulo 01, Programa 03, Subtítulo 23, ítem 01, la asignación 001 “Jubilaciones, Pensiones y Montepíos”. En su glosa 03 dispuso, en lo que interesa, que con cargo a esos recursos debían otorgarse 1.082 nuevas pensiones de gracia a los ex trabajadores de ENACAR S.A., que, entre otras exigencias, tuvieren entre 45 y 65 años de edad al momento de la postulación. Según los antecedentes revisados, las personas beneficiadas en el anotado decreto, tenían más de 65 años a la época de dictación de ese acto administrativo, sin embargo, no es posible advertir que hubieren tenido tal edad a la data de sus solicitudes. En razón de ello corresponde que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informe a este Ente de Control, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la recepción de este dictamen, la edad con que contaban cada uno de estos beneficiarios al momento de postular a estas pensiones de gracia. Atendido lo expuesto, se remite copia de los antecedentes vinculados con la presentación de que se trata a la División de Auditoría Administrativa de esta Institución, a fin de que, además, pondere la necesidad de que este Organismo practique una investigación respecto del procedimiento de concesión de estas prestaciones. Finalmente, cumple consignar que según el artículo 19, N° 14, de la Constitución Política, el derecho a realizar peticiones ante la autoridad debe practicarse en términos respetuosos y convenientes. Transcríbase a don Armando Abraham Medina Fernández y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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