Dictamen N° 50375/2012
N° 50.375 Fecha: 17-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Ana Lorena Hidalgo Panés, asistente de la educación, exfuncionaria de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de la decisión adoptada por esa entidad edilicia, en orden a poner término a su contrato de trabajo por salud incompatible con el cargo que desempeñaba, sin haber sido notificada de dicha medida, mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. Del mismo modo, expresa que la municipalidad no habría enterado sus cotizaciones previsionales al respectivo organismo de salud, ni tampoco los préstamos que se le habrían concedido, respecto de los cuales no precisa el origen de los mismos. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la recurrente hizo uso de 363 días de licencias médicas, en el período que media entre el 23 de diciembre de 2009 y el 28 de noviembre de 2011, por lo que se ordenó su desvinculación laboral por la causal indicada, a contar del 1 de enero de 2012, mediante el decreto N° 4.140, de 19 de diciembre de 2011, el que le fue debidamente notificado. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. A continuación, es del caso señalar que el artículo 15 de la ley N° 18.020, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y a sus disposiciones complementarias-, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Cabe precisar que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 9.391, de 1991, el artículo 15 de la ley N° 18.020, es una norma de cesación de funciones complementaria al sistema del Código del Trabajo, y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. Por su parte, la alusión a la letra c) del artículo 233 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actualmente, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, que indica que el Jefe superior del servicio podrá estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de enfermedades de origen laboral, a las que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellas a que se refiere el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad (aplica dictamen N° 35.730, de 2010). En este contexto, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en el dictamen N° 39.049, de 2012, entre otros, ha precisado que considerando que las relaciones laborales del personal asistente de la educación se regulan por las disposiciones del Código del Trabajo y que el artículo 15 de la citada ley N° 18.020, como se ha expresado, es un precepto complementario a esa preceptiva, sus términos resultan plenamente aplicables a quienes cumplen funciones en esa calidad. Siendo ello así, agrega el aludido pronunciamiento, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por la autoridad edilicia correspondiente, en el evento que esta considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que sirven. Pues bien, según los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la medida que se impugna -aprobada por el decreto N° 4.140, de 2011-, fue debidamente notificada a la interesada, mediante la cual, la autoridad edilicia en el ejercicio de las atribuciones que la preceptiva legal le confiere, estimó incompatible la salud de la peticionaria con el desempeño de su cargo, por el hecho de hacer uso de licencias médicas por 363 días en los dos últimos años contados hacia atrás, desde la fecha de dictación del decreto de la especie, sin que exista constancia que aquella, con anterioridad a la data de su cese de funciones, haya presentado una solicitud de declaración de invalidez ante el organismo competente. Enseguida, cumple con aclarar, contrario a lo sostenido por la recurrente, que su cese de funciones por la referida causal, fue ordenada a contar del 1 de enero de 2012, fecha en la cual no se encontraba gozando de licencia médica (aplica dictamen N° 59, de 2012). Por consiguiente, habiéndose acreditado la concurrencia de los requisitos que configuran la causal de desvinculación laboral comentada, se rechaza la reclamación de la señora Hidalgo Panés. Finalmente, cabe señalar, que la Municipalidad de Santiago deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio, acerca del pago de las cotizaciones previsionales de la peticionaria y eventuales descuentos de remuneraciones por concepto de obligaciones crediticias que habría contraído. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República