Dictamen CGR

Dictamen N° 39049/2012

2012-06-29 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de poner término a relación laboral de asistentes de la educación, por salud incompatible con el cargo
Aplicado por
Dictamen N° 50375/2012
Aplica dictámenes 9391/91

N° 39.049 Fecha: 29-VI-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General las señoras Alexa Rojas Rojas, Katherine Lineros Riquelme, Yorka Espinoza Herrera y Gladys Miranda Núñez, asistentes de la educación, exfuncionarias de la Municipalidad de Santiago, reclamando en contra de la resolución adoptada por ese municipio, de poner término a sus contratos de trabajo por salud incompatible con el cargo que desempeñaban. Lo anterior, por cuanto, según exponen, dicha causal no se encuentra contemplada en el Código del Trabajo, normativa por la que se regían sus relaciones laborales, de manera que, en su opinión, procedía que el municipio hubiera dispuesto el término de sus funciones, con arreglo a lo previsto en el artículo 161 de ese Código, pagando la correspondiente indemnización. Requerida de informe, la Municipalidad de Santiago, a través del oficio N° 1.004, de 2012, manifestó que su actuar se ajustó a derecho, toda vez que la decisión impugnada tuvo su fundamento en el artículo 15 de la ley N° 18.020, precepto complementario a los del referido Código. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 4° de la ley N° 19.464, dispone, en lo pertinente, que el personal asistente de la educación de los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades, se rige por las normas del Código del Trabajo, con excepción de las materias relativas a permisos y licencias médicas, las que están afectas a las disposiciones de la ley N° 18.883. A continuación, es del caso señalar que el artículo 15 de la citada ley N° 18.020, ordena que los trabajadores de la Administración Civil del Estado que se rigen por las normas del decreto ley N° 2.200, de 1978 -referencia que debe entenderse efectuada al actual Código del Trabajo y a sus disposiciones complementarias-, que se encuentren en la situación prevista en la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, incurrirán en causal de caducidad del contrato sin derecho a indemnización. Cabe precisar que, acorde con lo sostenido en el dictamen N° 9.391, de 1991, el artículo 15 de la ley N° 18.020, es una norma de cesación de funciones complementaria al sistema del Código del Trabajo, y absolutamente compatible con éste, que no ha sido objeto de derogación, por lo que se encuentra en plena vigencia para el personal afecto a dicha preceptiva laboral. Por su parte, la alusión a la letra c) del artículo 233° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actualmente, debe entenderse realizada al artículo 151 de la ley N° 18.834 -sobre Estatuto Administrativo-, que indica que el Jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, siendo improcedente considerar para tal cómputo, las licencias por accidentes del trabajo y de enfermedades de origen laboral, a las que alude el artículo 115 de la misma ley, y aquellas a que se refiere el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad (aplica dictamen N° 35.730, de 2010). Pues bien, en relación con la citada normativa, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 60.614, de 2008, 13.255, de 2011 y 59, de 2012, entre otros, ha precisado que considerando que las relaciones laborales del personal asistente de la educación se regulan por las disposiciones del Código del Trabajo y que el artículo 15 de la ley N° 18.020, como se ha expresado, es un precepto complementario a esa preceptiva, sus términos resultan plenamente aplicables a quienes cumplen funciones en esa calidad. Siendo ello así, agregan los aludidos pronunciamientos, aquellos servidores que se encuentren en la situación del artículo 151 de la ley N° 18.834, esto es, que hayan hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, podrán ser separados de sus labores por la autoridad edilicia correspondiente, en el evento que esta considere que tal hecho importa tener salud incompatible con el cargo que sirven. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cabe concluir que la Municipalidad de Santiago se encontraba facultada para disponer el término de la relación laboral de las recurrentes por salud incompatible con el desempeño de sus cargos, en la medida, por cierto, que se hubiera acreditado que aquellas hicieron uso de licencias médicas por el lapso referido, y que estas no tenían el carácter de laborales o maternales, como ya se ha indicado, cuestión de la que el municipio deberá informar a esta Contraloría General en el plazo de 15 días contado desde la recepción del presente oficio. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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