Dictamen CGR

Dictamen N° 50393/2012

2012-08-17 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 2096, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía, en virtud del cual se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre el asunto planteado por las razones que indica
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Dictamen N° 1154/2013
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N° 50.393 Fecha: 17-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Fuentes Morales, ex funcionario de la Municipalidad de Temuco, requiriendo que se reconsidere el oficio N° 2.096, de 2012, de la Contraloría Regional de La Araucanía, por el cual esta se abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de reconsideración del oficio N° 1.576, de ese mismo ano y origen, por cuanto concluyo, que la eventual existencia de vicios del consentimiento que alega el peticionario, y que en su opinión, habrían influido en la decisión de presentar la renuncia voluntaria al empleo que ocupaba, es una materia que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia. EI recurrente fundamenta su petición, en la circunstancia de que resulta improcedente que la Sede Regional se haya abstenido de emitir un pronunciamiento acerca del derecho a acceder a una indemnización por años de servicio, la que, según se desprende del tenor de su presentación, correspondería a la establecida en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación. AI respecto y como cuestión previa, es menester señalar que en esta oportunidad el interesado no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el citado pronunciamiento, razón por la cual no cabe reconsiderarlo. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con aclarar, -contrario a lo sostenido por el señor Fuentes Morales-, que la Sede Regional de La Araucanía, a través del citado oficio N° 1.576, de 2012, resolviendo una presentación del peticionario, concluyo que no tiene derecho a percibir la indemnización por años de servicio dispuesta en el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1987 y el 1 de abril de 2003, en que prestó sus labores como docente, atendido que su cese de funciones, en la última de las fechas aludidas, se produjo por renuncia voluntaria. Además, cumple con hacer presente, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 44.026, de 2010, de este Organismo Fiscalizador, que la existencia de eventuales vicios del consentimiento que pudieran haber influido en la emisión de la renuncia voluntaria, es una materia que debe ser conocida y resuelta por los Tribunales de Justicia, puesto que acorde con el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República, esta no intervendrá ni informara los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, como ocurre con el asunto que aquí se analiza. Sin perjuicio de lo anterior, cumple con hacer presente que, en todo caso, acorde con lo señalado en la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 32.840, de 2012, el derecho al cobro de la referida indemnización prescribe en el plazo de dos arios contado desde la fecha en que se hizo exigible, es decir, desde la data en que se produce el cese de servicios, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la citada ley N° 19.070. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General cumple con desestimar la solicitud de reconsideración formulada por el señor Hernán Fuentes Morales, debiendo ratificar los oficios N°s. 1.576 y 2.096, ambos de 2012, de la Sede Regional de La Araucanía. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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