Dictamen N° 32840/2012
N° 32.840 Fecha: 04-VI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Florentina Collío Pezo, profesional de la educación, exfuncionaria de la Municipalidad de Estación Central, reclamando en contra de dicho municipio, por cuanto, según aduce, este no le ha pagado la indemnización que establece el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, pese a haberlo solicitado en dos oportunidades. Requerida de informe la citada municipalidad, a través del oficio N° 1400/18/ING.1010/41, de 2012, manifestó, en síntesis, que, en su opinión, el derecho de aquella de percibir la indemnización que impetra, se encuentra prescrito, al no existir constancia de que la hubiera solicitado mientras estuvo vigente el dictamen N° 44.766, de 2008. Como cuestión previa, cabe manifestar que, conforme se aprecia de los documentos adjuntos, mediante el decreto N° 121, de 2008, la Municipalidad de Estación Central aprobó el término de funciones de la señora Collío Pezo, por renuncia voluntaria, a contar del día 6 de marzo de 2008, con arreglo a lo establecido en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158; disponiéndose, en el mismo acto, que el pago de la bonificación por retiro voluntario a que tenía derecho, acorde con lo previsto en esa norma, le sería enterado en la data indicada. Enseguida, es del caso recordar que este Organismo de Control, en virtud del dictamen N° 8.156, de 2011, procedió a reconsiderar el dictamen N° 44.766, de 2008, concluyendo, por una parte, y por las consideraciones jurídicas que en él se contienen, que la percepción de la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158, era incompatible con la indemnización que concede el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070 y, por otra, que sus términos comenzarían a regir hacia el futuro, vale decir, desde la fecha de su emisión, hecho acaecido el 8 de febrero de 2011 (aplica dictamen N° 25.463, de 2012). De acuerdo con lo expresado, a través del dictamen N° 48.218, de 2011, se precisó que el dictamen N° 8.156, de igual año, no afectó las situaciones producidas durante la vigencia del dictamen N° 44.766, de 2008, de modo que quienes percibieron ambos beneficios al amparo de la interpretación contenida en ese último pronunciamiento, nada debían restituir por ese concepto. Asimismo, el dictamen N° 48.218, de 2011, señaló que las personas que durante el período de validez del mencionado dictamen N° 44.766, de 2008, y que, cumpliendo con los requisitos que exige el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, hubieran solicitado la indemnización a que se refiere este precepto legal, encontrándose la resolución de dicha petición pendiente al 8 de febrero de 2011 -data del dictamen N° 8.156-, tienen derecho a que aquella les sea pagada, en los términos que precisaba la jurisprudencia en vigor a la época de sus respectivos requerimientos. Luego, en la situación que se analiza, y acorde con los antecedentes tenidos a la vista, en particular, la carta de 31 de enero de 2011, que la señora Collío Pezo dirigió a la Municipalidad de Estación Central, se advierte que no concurren los supuestos indicados en el párrafo anterior para tener derecho al pago de la indemnización del artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, toda vez que la reclamante la requirió fuera del plazo de dos años que tenía para hacerlo. En efecto, debe recordarse que el referido artículo 2° transitorio, previene, en lo que interesa, que las eventuales indemnizaciones por años de servicios a que pudieran tener derecho los profesionales de la educación tras ser incorporados a una dotación docente, y con posterioridad a la vigencia de esa ley, solo podrán ser percibidas al momento del cese efectivo de servicios. Sobre la norma citada, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 62.147, de 2008, concluyó que el derecho al cobro de esa indemnización prescribe en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hizo exigible -es decir, desde la data en que se produce el cese de servicios-, según lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo, aplicable supletoriamente a los profesionales de la educación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 71 de la ley N° 19.070. Siendo ello así, el plazo que le asistía a la interesada para reclamar dicho beneficio, comenzó a contarse desde el día 6 de marzo de 2008, fecha en que se hizo exigible por haber cesado, efectivamente, en sus funciones en la Municipalidad de Estación Central, completándose los dos años establecidos por la ley para ese efecto, el día 6 de marzo de 2010, sin que conste que durante ese período formulara ningún requerimiento tendiente a interrumpir la prescripción por la vía administrativa. En consecuencia, atendido lo expuesto, no cabe sino concluir que se encuentra prescrito el derecho de la interesada para acceder al pago de la indemnización de la especie, en mérito de lo cual esta Contraloría General procede a desestimar el reclamo deducido por aquella en tal sentido. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República