Dictamen N° 50419/2009
N° 50.419 Fecha: 10-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Poblete Durán, Auxiliar titular, grado 21 de la E.U.S., con desempeño en el Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar contra el encasillamiento efectuado en aquel establecimiento en el año 2008, ya que, a su juicio, no fue considerada para subir de grado, lo que, habida cuenta de su experiencia y calificaciones, resulta injusto. Requerido de informe, el aludido Servicio de Salud, manifestó, en síntesis, que el encasillamiento se llevó a cabo de conformidad a las disposiciones que rigen la materia, esto es, lo dispuesto en el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.209, y al escalafón de mérito confeccionado en consonancia con el precitado cuerpo legal. Sobre el particular, cabe señalar que, en cumplimiento de lo dispuesto por la ley Nº 20.209, se dictó el D.F.L. Nº 36, de 2008, del Ministerio de Salud, que fijó la planta del personal del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, el cual prescribe, en su artículo quinto transitorio, que el encasillamiento en las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares, se efectuará de conformidad a lo establecido en las letras a) y b) del inciso primero del artículo tercero transitorio del antedicho texto legal. Precisado lo anterior, es útil agregar que aquel precepto transitorio indica, en lo que interesa, que los funcionarios titulares de los estamentos aludidos serán encasillados de acuerdo al orden del escalafón de mérito para el ascenso a que se refiere el artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, vigente a la fecha de publicación de el o de los decretos con fuerza de ley que fijen las nuevas plantas. A su turno, el aludido artículo 102 del D.F.L. N° 1, de 2005, previene que la promoción de los empleados de las plantas de técnicos, administrativos y auxiliares de los organismos que el citado cuerpo legal menciona, se efectuará mediante un procedimiento de acreditación de competencias, en el cual se evaluará la capacitación, la experiencia calificada y la calificación obtenida por el personal en el período objeto de la acreditación. Continúa la norma señalando, en su inciso tercero, que con el resultado de los procesos de acreditación de competencias, los servicios confeccionarán un escalafón de mérito para el ascenso, disponiendo a los empleados de cada grado de la respectiva planta en orden decreciente conforme el puntaje obtenido en dicho procedimiento, el que tendrá una vigencia anual a contar del 1 de enero de cada año. De la interpretación de las disposiciones precedentes, se infiere que la legislación fija expresamente los términos en que procede el encasillamiento en las plantas de personal, de manera que la autoridad administrativa no puede ubicar a sus servidores en el estamento que estime conveniente, sino en el que corresponda a cada caso, con arreglo a la normativa legal pertinente. Precisado lo anterior, cabe anotar que del estudio de los antecedentes adjuntos, aparece que la señora Poblete Durán obtuvo una ponderación final de 64,39 puntos en el último proceso de evaluación efectuado en el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, lo cual implicó que en el encasillamiento que nos ocupa, fuese ubicada en el grado 21 de la planta de auxiliares. Finalmente, esta Entidad Contralora deberá abstenerse de emitir un pronunciamiento sobre aquellos puntos específicos que plantea la recurrente, ya que, en armonía con sus dictámenes N os 26.184, de 2008, y 40.119, de 2009, no procede que revise genéricamente el proceso de que se trata, en razón de que a este Órgano Fiscalizador le corresponde intervenir frente a los reclamos que, acorde a lo dispuesto en el artículo 160 de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, efectúen los funcionarios afectados, siempre que invoquen para ello los hechos determinados que pudieran significar alguna infracción legal o reglamentaria en el respectivo proceso, requisitos que no se cumplen en la especie. Sobre la base de las consideraciones expuestas, y atendido que la requirente no hace alusión a situaciones concretas que impliquen vulneración a la normativa que regula la materia, procede desestimar su petición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República