Dictamen CGR

Dictamen N° 50427/2012

2012-08-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de aplicar los artículos 37 y 38 transitorios de la ley N° 19.070, a exdirector de establecimiento educacional, y su derecho a percibir bono por incentivo al retiro establecido en la ley N° 20.501
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Dictamen N° 32075/2017
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N° 50.427 Fecha: 17-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor José Díaz Sánchez, exprofesional de la educación de la Municipalidad de Osorno, solicitando la reconsideración del dictamen N° 72.470, de 2011, que fue emitido con motivo de una presentación del interesado acerca de la procedencia del pago de la bonificación por retiro voluntario establecida en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, considerando que, según indicaba, se había acogido al artículo 38 transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, por lo que el señalado pronunciamiento determinó que no tenía derecho al beneficio pecuniario que reclamaba, puesto que al encontrarse en el supuesto de permanencia en la dotación docente contemplado en el referido precepto legal, debía cesar en funciones al cumplir la edad de jubilación, por la supresión de horas que servía, y no por renuncia voluntaria, requisito exigido para la percepción del beneficio en comento. En esta oportunidad, el interesado manifiesta que no se habría encontrado en la situación jurídica a la que hace alusión el señalado pronunciamiento, ya que en el año 2008, época en que se concursó el cargo de director de establecimiento educacional que anteriormente servía, habría optado por no presentarse al certamen y seguir desempeñándose en la dotación docente del mismo municipio, de conformidad con el artículo único de la ley N° 20.006, vigente a esa fecha y, en ese entendido, el 7 de septiembre de 2011, habría presentado su renuncia voluntaria cumpliendo con las demás exigencias dispuestas en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Sobre el particular, cabe señalar que el mencionado artículo único, N° 1, de la ley N° 20.006, reemplazó el artículo 32 del señalado cuerpo estatutario, disponiendo este último precepto, en su inciso cuarto, que el cargo de director de establecimiento educacional tendría una duración de cinco años. Además, el inciso final del mismo, estableció que los directores que no vuelvan a postular o haciéndolo pierdan, seguirán desempeñándose, en caso de existir disponibilidad en la dotación docente, en alguna de las funciones que establece el artículo 5° de la ley N° 19.070, y si esto no es posible, tendrán derecho a los beneficios establecidos en el inciso tercero del artículo 73, del referido estatuto. Por su parte, el N° 3, del artículo único de la ley N° 20.006, incorporó a la ley N° 19.070, los artículos 37 y 38 transitorios, estableciéndose en el primero de dichos preceptos, que los cargos de los directores de establecimientos educacionales y de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, que estuvieran siendo servidos en virtud de un nombramiento anterior a la fecha de publicación de la ley N° 19.410 -esto es, 2 de septiembre de 1995- debían concursarse mediante un proceso gradual y diferenciado, de acuerdo a lo dispuesto en las letras a), b) y c) del mencionado artículo 37 transitorio, a cuyo término, en el año 2008, esas plazas debían encontrarse provistas a través de esta modalidad de selección. Enseguida, el artículo 38 transitorio, inciso primero, contempló una norma de protección en favor de los indicados docentes directivos, que encontrándose en las situaciones que señala el artículo 37 transitorio, no postularan al cargo en que cesaron o que haciéndolo no hubieran sido elegidos, consistente en el derecho a ser designados o contratados en la misma dotación docente, por igual número de horas a las que servían, hasta cumplir la edad de jubilación u optar por la indemnización prevista en el artículo 32, inciso final, de la ley N° 19.070. Como se puede advertir, los artículos 32 y 38 transitorio, ambos de la ley N° 19.070, se aplican, en cada caso, a supuestos diversos, toda vez que, por una parte, el citado artículo 38 transitorio se refiere a la situación de los directores con nombramiento indefinido, anterior a la publicación de la ley N° 19.410, asegurándoles una vacante en la dotación de la misma municipalidad, hasta que cumplan la edad legal de jubilación, operando con prescindencia de la existencia de disponibilidad en la dotación para tal efecto, puesto que se trata de un derecho que se adquiere por el solo hecho de encontrarse en alguna de las hipótesis de las letras a), b) y c), del artículo 37 transitorio (aplica dictamen N° 7.751, de 2006). En cambio, el inciso final del artículo 32, caso en el que se encontraría el interesado, les concede a aquellos directores cuyos nombramientos tienen una vigencia de 5 años, la posibilidad de seguir desempeñándose en la misma dotación en caso de que exista disponibilidad en otro cargo, sin establecer una causal específica de término de aquel, de modo que quien se encuentre en este supuesto, podrá cesar por cualquiera de las causales establecidas en el artículo 72 del texto estatutario en análisis. Asimismo, es útil anotar, de acuerdo con los antecedentes que obran en poder de este Organismo Contralor, que el recurrente fue nombrado en el año 1998, director de un establecimiento educacional de la Municipalidad de Osorno, cargo que volvió a ser concursado el año 2003, certamen que el interesado ganó, sirviendo dicho empleo hasta el año 2008, ocasión en la que no concursó, por lo que fue contratado por el municipio para ejercer el cargo de jefe de unidad técnico pedagógica, desempeñándolo hasta el 1 de diciembre de 2011. Como puede apreciarse, contrario a lo resuelto por el decreto N° 3.093, de 2011, de la Municipalidad de Osorno, que dispuso el término de funciones del señor Díaz Sánchez, de conformidad con el citado artículo 38 transitorio de la ley N° 19.070, el ocurrente se encontraba, en cambio, en el supuesto jurídico del citado artículo 32 de dicho texto legal, razón por la cual su cese de servicios no debía operar por el solo ministerio de la ley al cumplir la edad de jubilar. Finalmente, cumple con señalar que de conformidad con el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, la bonificación por retiro voluntario fue establecida a favor de los profesionales de la educación que durante el año 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, sea en calidad de contratados o titulares, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres y renuncien al total de las horas que sirven. En este orden de consideraciones, es preciso considerar que el interesado presentó su renuncia voluntaria con fecha 7 de septiembre de 2011, y que cumplía los demás requisitos para percibir la bonificación por retiro voluntario -el año 2011 pertenecía a la dotación docente del sector municipal, en calidad de titular, y cumpliría la edad de jubilación antes del 31 de diciembre de 2012-. En consecuencia, procede que la Municipalidad de Osorno deje sin efecto el citado decreto N° 3.093, de 2011, que ordenó la expiración de servicios de don José Díaz Sánchez, y dicte un nuevo acto administrativo, disponiendo el cese del mismo, de acuerdo con la causal de renuncia voluntaria, prevista en el artículo 72, letra a), del citado estatuto, y el entero de la bonificación que le corresponde, acorde con las horas de contrato y los años de servicio en la dotación docente municipal. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 72.470, de 2011, de este origen. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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