Dictamen CGR

Dictamen N° 72470/2011

2011-11-21 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Alterado
Sumario. No procede el pago de la bonificación al retiro voluntario, prevista en la ley 20501, a docentes que han permanecido en funciones según lo dispuesto en el art/38 tran de la ley 19070, dado que éstos dejan de prestar servicios por supresión de horas al cumplir la edad para jubilar, y no por renuncia voluntaria. Reconsiderado parcialmente por dictamen 50427/2012
Superado por
Dictamen N° 50427/2012
Reconsidera parcialmente dictamen
Aplicado por
Dictamen N° 78525/2012
Aplica dictamen

N° 72.470 Fecha: 21-XI-2011 Las Contralorías Regionales del Maule y Los Lagos han remitido a esta Sede Central las presentaciones de don José Coronado Muñoz y de don José Díaz Sánchez, docentes de las Municipalidades de Maule y de Osorno, respectivamente, solicitando un pronunciamiento acerca de si les asiste el derecho a percibir la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación, considerando que los cargos de directores que servían se concursaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, habiendo optado por permanecer en la dotación docente hasta cumplir la edad de jubilar. Por su parte, doña Luisa De La Torre Vera, directora de la Escuela Efraín Campana Silva, dependiente de la Municipalidad de Osorno, requiere se determine si el individualizado docente señor Díaz Sánchez, jefe de la unidad técnico-pedagógica del aludido plantel, cesado en su cargo, por el sólo ministerio de la ley, el 8 de junio de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 38 transitorio de la citada ley N° 19.070, podría continuar en funciones hasta el término del año escolar 2011, de acuerdo con las atribuciones que la ley N° 20.501, confiere a los directores de unidades educativas que han obtenido la subvención por desempeño de excelencia. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo único, N° 3, de la ley N° 20.006, incorporó a la ley N° 19.070, los artículos 37 y 38 transitorios, estableciéndose en el primero de dichos preceptos, la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales y de jefes de Departamentos de Administración de Educación Municipal, mediante un proceso de concursos gradual y diferenciado, según se encuentren los correspondientes servidores en alguna de las situaciones descritas en las letras a), b) y c), a cuyo término, en el año 2008, esas plazas debían encontrarse provistas a través de esta modalidad de selección. Enseguida, en el referido artículo 38 transitorio, inciso segundo, se contempló una norma de protección en favor de los indicados docentes directivos, que encontrándose en las situaciones que señala el artículo 37 transitorio, no postulen al cargo en que cesan o que haciéndolo no sean elegidos por un nuevo período de cinco años, consistente en la posibilidad de optar por la indemnización prevista en el artículo 32, inciso final, de la ley N° 19.070 o, en síntesis, el derecho a ser designados o contratados hasta cumplir la edad de jubilación en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 5° de ese cuerpo estatutario, cargo que se suprimirá en la dotación docente cuando se alcance tal edad. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 transitorio en comento, se desprende que la elección de un funcionario de continuar desempeñándose en la dotación hasta cumplir la edad de jubilación, determina la causal de cese por la que ese servidor se alejará de la respectiva municipalidad, de manera que al alcanzar la edad que establece la normativa, se produce su desvinculación por el solo ministerio de la ley, en virtud de la causal contemplada en el artículo 72, letra j), de la ley N° 19.070, a saber, por supresión de las horas que sirve. Ahora bien, en lo que respecta a la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, debe manifestarse que esta ha sido establecida a favor de los profesionales de la educación que durante el año escolar 2011 pertenezcan a la dotación docente del sector municipal, ya sea administrada directamente por las municipalidades o a través de corporaciones municipales, sea en calidad de titulares o contratados, y que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres, y renuncien a la dotación docente del sector municipal a que pertenecen, respecto del total de horas que sirven. Conforme con lo anterior, se colige que el beneficio pecuniario de que se trata, favorece a los profesores del sector municipal que formen parte de la dotación docente 2011, sea como titulares o contratados; que al 31 de diciembre de 2012 tengan sesenta o más años de edad si son mujeres, o sesenta y cinco o más años de edad si son hombres; y, que hagan efectiva su dimisión de manera irrevocable, por el total de horas que desempeñan durante el período comprendido entre la data de publicación de dicha ley -26 de febrero de 2011- y el 1 de diciembre de 2012 (aplica dictamen N° 49.601, de 2011). En este contexto, no cabe sino concluir que los directores de establecimientos educacionales que, como consecuencia de la aplicación de artículo 37 transitorio de la ley N° 19.070, quedaron en el supuesto de permanencia laboral descrito en el artículo 38 transitorio del mismo texto, no tienen derecho al beneficio por retiro que otorga el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501, por cuanto aquellos cesan en funciones, al cumplir la edad de jubilación, por la supresión de las horas que sirven, causal prevista en el artículo 72, letra j), de la reseñada ley N° 19.070, y no por renuncia voluntaria, como se requiere para los efectos de acogerse a la bonificación por la que se consulta. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, a los señores José Coronado Muñoz y José Díaz Sánchez, no los beneficia la bonificación por retiro voluntario contemplada en el artículo noveno transitorio de la ley N° 20.501. Enseguida, en cuanto al planteamiento efectuado por la señora De La Torre Vera, cumple con precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo quinto transitorio, de la ley N° 20.501, aquellos directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia, establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.410, tendrán, en lo que interesa, la facultad de proponer al sostenedor el personal a contrata y de reemplazo, tanto docente como el regido por la ley N° 19.464, a contar de la fecha de publicación de la citada ley . Atendido lo anterior, en la medida que, como se indica en la presentación, el plantel educativo que dirige la peticionaria se encuentre en las condiciones antes descritas, y que según lo dispuesto en el artículo 26 de la ley N° 19.070, el número de horas servidas por docentes contratados en el municipio, no exceda del 20% del total de horas de la dotación comunal, no habría inconveniente para que, en uso de esa atribución, pueda proponer al alcalde la contratación del señor Díaz Sánchez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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