Dictamen CGR

Dictamen N° 50443/2011

2011-08-10 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre instalación de antena de telecomunicaciones en predio particular, autorizada por municipio, conforme normativa
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N° 50.443 Fecha : 10-VIII-2011 Por el documento de la referencia, doña Susana Plaza Alegría y don Manuel Herrera se han dirigido a esta Contraloría General reclamando que la antena de telefonía celular, instalada en la techumbre del centro comercial que indican, de la comuna de Puente Alto, no contaría con los correspondientes permisos municipales. Requerido su parecer la Municipalidad de Puente Alto ha manifestado, en lo esencial, que la antena en cuestión fue autorizada por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -de acuerdo a las disposiciones de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones-, y que al haber sido instalada en un predio particular, no corresponde que ese municipio prohíba o regule su localización. Añade que se cuenta con el aviso de instalación de antena exigido en el N° 7 del artículo 5.1.2., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC) -la que se contiene en el decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo-, y que por medio de visita inspectiva se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos en ese precepto, y en el artículo 2.6.3. del mismo cuerpo reglamentario. Sobre el particular, cumple esta Sede de Control con manifestar que corresponde tener presente que acorde con el artículo 4° de la citada ley, y en lo que interesa, la instalación, operación y explotación de los servicios de telecomunicaciones ubicados en el territorio nacional, se regirá por las normas contenidas en ella y por los acuerdos y convenios internacionales de telecomunicaciones vigentes en Chile. Asimismo, que conforme con sus artículos 7°, 8° y siguientes, al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Telecomunicaciones, en general, le corresponde autorizar técnicamente la instalación, operación y explotación de los distintos servicios de telecomunicaciones, entre los cuales se encuentra el servicio público de telefonía móvil y sus correspondientes estaciones base y sistema radiante, a través del otorgamiento y/o modificación de la respectiva concesión. Luego, es menester considerar que la OGUC establece, en el inciso tercero de su artículo 2.1.24., que “Las antenas con sus soportes y elementos rígidos con sus elementos adicionales se entenderán complementarias a los usos de suelo residencial, equipamiento, actividades productivas, infraestructura y área verde. En el caso del uso de suelo espacio público sólo se podrán localizar donde lo autorice la respectiva Municipalidad”. Añade dicha Ordenanza, en su artículo 2.6.3., y en lo pertinente, que a las antenas con sus soportes y elementos rígidos no les serán aplicables las rasantes; que deberán cumplir con los distanciamientos mínimos que se indican -los que no serán exigidos para las antenas que se instalen adosadas a las fachadas de edificios existentes-, y que además del cumplimiento de los distanciamientos señalados, dichas antenas deberán cumplir las regulaciones sectoriales que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones o la Subsecretaría respectiva, en virtud de la antedicha ley N° 18.168. Por último, corresponde puntualizar que el citado artículo 5.1.2., N° 7°, prescribe que el permiso del Director de Obras Municipales respectivo no será necesario cuando se trate de la instalación de antenas de telecomunicaciones, precisando que “En este caso el interesado deberá presentar a la Dirección de Obras Municipales, con una antelación de al menos 15 días, un aviso de instalación, adjuntando los documentos a que alude, la autorización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en conformidad a lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones, y un instrumento en que conste el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda. Finaliza indicando que la instalación de antenas adosadas a edificios existentes no requerirá del mencionado aviso. Ahora bien, en ese contexto, y en lo que dice relación con la situación de la especie, cabe anotar que de los antecedentes adjuntos, y de lo informado por la Municipalidad de Puente Alto, aparece que la instalación de la antena de que se trata, efectuada en un predio particular, fue autorizada conforme las disposiciones aplicables de la mencionada ley N° 18.168; que se ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el citado artículo 5.1.2. N° 7 de la OGUC, en orden a proporcionar a la respectiva Dirección de Obras un aviso de su instalación adjuntando los documentos exigidos por ese artículo, y que el municipio habría constatado, en visita inspectiva, que la antena cumple con los distanciamientos exigibles. En mérito de lo expuesto, y considerando que los recurrentes no aportan antecedentes en contrario, este Ente de Control no ha acogido la reclamación que se formula. Aplica criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 57.994, de 2007. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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