Dictamen N° 50470/2011
N° 50.470 Fecha: 10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Miguel Puelma Barriga, en representación de Puelma y Compañía Limitada, solicitando un pronunciamiento que determine si se ajustó a derecho la actuación de la Municipalidad de Santiago, en orden a no efectuar las deducciones que indica de su capital propio para efectuar el cálculo de su patente municipal. Requerida la Municipalidad, informó mediante oficio N° 935, de 2011, que no corresponde acceder a lo solicitado por el recurrente y que este Órgano Contralor carece de competencia para conocer de la presentación de la especie, dado que efectuó una denuncia en el Primer Juzgado de Policía Local de Santiago, asunto que por lo tanto revestiría naturaleza litigiosa. Como cuestión previa, cabe señalar que la causa en trámite a que alude el municipio no inhibe a esta Contraloría General de intervenir en la situación planteada en la especie por incidir en asuntos diferentes, ya que mientras esta última supone determinar la forma correcta de cálculo de la patente, el procedimiento instruido en sede jurisdiccional incide en el conocimiento de infracciones cursadas por el no pago de esa contribución. Precisado lo anterior, cabe anotar que acorde con lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de dicha ley. Además, según lo establecido en el inciso segundo del citado precepto, y en el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, las actividades primarias se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos y con posterioridad estos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general. Por su parte, es necesario destacar lo consagrado en el articulo 24, inciso segundo, del decreto ley citado, que señala que el valor por doce meses de la patente será de un monto equivalente entre el dos y medio por mil y el cinco por mil del capital propio de cada contribuyente, la que no podrá ser inferior a una unidad tributaria mensual ni superior a ocho mil unidades tributarias mensuales. Así también, el inciso tercero de la misma disposición establece que para los efectos de este artículo se entenderá por capital propio el inicial declarado por el contribuyente si se tratare de actividades nuevas, o el registrado en el balance terminado el 31 de diciembre inmediatamente anterior a la fecha en que deba prestarse la declaración. El inciso final del citado artículo 24 añade, en lo que interesa, que en la determinación del capital propio referido en el inciso segundo del artículo en comento, los contribuyentes podrán deducir aquella parte del mismo que se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, lo que no se ha acreditado en la especie. A su vez, si un contribuyente realiza tanto actividades gravadas como otras que no lo están -lo que tampoco consta que acontezca en el caso en estudio-, acorde con el artículo 4° del citado decreto, el valor de la patente municipal deberá calcularse sobre el capital propio destinado a las primeras, tal como se ha indicado en los dictámenes N o s. 3.652, de 2009 y 33.063, de 2010, entre otros. En cambio, si solo se realizan actividades gravadas, se debe considerar, para los efectos del cálculo de la patente municipal, la totalidad del capital destinado a las mismas, sin perjuicio de descontarse aquella parte que se encuentre invertida en otras sociedades que igualmente pagan esa contribución, entre las cuales, por consiguiente, no cabe incluir aquellas empresas que desarrollan exclusivamente actividades no afectas a ese pago, toda vez que no se cumple el supuesto del inciso final del aludido artículo 24 (aplica criterio contenido en el dictamen N° 10.625, de 2003). En consecuencia, atendido que, según se desprende de los antecedentes tenidos a la vista, en la especie no se ha acreditado que el interesado realice actividades gravadas en conjunto con otras que no lo están, ni que una parte de su capital propio se encuentre invertida en otros negocios o empresas afectos al pago de patente municipal, se ha ajustado a derecho la actuación de la Municipalidad de Santiago, en orden a no efectuar deducciones a su capital propio, para efectos de determinar el monto de la patente municipal que le corresponde pagar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República