Dictamen CGR

Dictamen N° 33063/2010

2010-06-18 · Municipalidades y administración local y regional · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre los requisitos para el cobro de patente municipal a los contribuyentes que realicen actividades primarias
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N° 33.063 Fecha: 18-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Mayol Bouchon, presidente de la Sociedad Nacional de Agricultura Federación Gremial, solicitando un pronunciamiento relativo a las actividades primarias afectas al pago de patente municipal y a la determinación del capital efectivamente gravado con dicha contribución. Señala que algunos municipios estarían gravando con dicha patente a contribuyentes que realizan actividades primarias exentas y que, en los casos de contribuyentes que realizan actividades afectas y exentas de esa patente, ciertas entidades edilicias estarían gravando la totalidad del capital propio, no deduciendo aquella parte destinada a las actividades exentas. Sobre el particular, cabe indicar que el inciso primero del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, establece que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de esa ley. Por su parte, y según lo dispone el artículo 2° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, las actividades primarias son entendidas como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyéndose la crianza y engorda de animales, considerando las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales. Cabe agregar al respecto que, según lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y en el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, estas actividades primarias se encuentran excepcionalmente gravadas con patente municipal, cuando en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y posteriormente éstos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio directamente al público o a cualquier comprador en general. En relación con lo anterior, es dable indicar que tal como se ha sostenido por la reiterada jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.767, de 2008 y 3.462 y 3.652, de 2009, para que se entienda gravada una determinada actividad económica primaria, ésta debe cumplir con los requisitos copulativos apuntados anteriormente, esto es, primero, que medie algún proceso de elaboración de productos y, segundo, que posteriormente éstos se vendan directamente por los productores, en los términos previstos en la norma aludida, requisitos cuya constatación constituye una situación de hecho que deberá verificar la Administración activa, ya que los municipios sólo pueden cobrar las patentes municipales en la medida que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de la actividad gravada, de manera que no procede que, simplemente, se presuma tal ejercicio. Por otra parte, si un contribuyente ejecuta tanto actividades gravadas como aquellas que no lo están, de conformidad con el artículo 4° del decreto ley N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior, el valor de la patente municipal deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada. Así por lo demás, lo ha ratificado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida entre otros, en los dictámenes N os 11.953 de 1997, 28.206 de 1998 y 59.544 de 2007. Por lo tanto, de acuerdo a lo anterior, es posible establecer que sólo es procedente el cobro de patente municipal a aquellos contribuyentes que realizando actividades primarias, cumplan con los requisitos copulativos referidos precedentemente y necesarios para que sea procedente dicho cobro, circunstancia que debe ser acreditada fehacientemente por los municipios a través de sus procesos de fiscalización y de los documentos e información que se les acompañe. Luego, en el evento que concurriendo los requisitos legales señalados, los contribuyentes realicen conjuntamente con las actividades gravadas con patente municipal, aquellas exentas de dicho cobro, el valor de la patente municipal deberá calcularse únicamente sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, deduciendo aquel destinado a las actividades exentas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República Nota: Donde dice "artículo 4° del decreto ley N° 484, de 1980" debe decir "artículo 4° del decreto N° 484, de 1980"

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