Dictamen N° 50587/2011
N° 50.587 Fecha:10-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Elizabeth del Pilar Parra Poblete, exfuncionaria de la Municipalidad de El Bosque, reclamando el íntegro pago de lo adeudado retroactivamente, por concepto de diferencia de remuneraciones por cambio de nivel, ya que, según indica, se le habría enterado un monto inferior a lo que le correspondía. Requerido su informe al municipio, este lo emitió por el oficio N° 400/78/260, de 2011, señalando que en el mes de febrero del año en curso, le fue enterado el monto correspondiente a la diferencia de remuneraciones por cambio de nivel, conforme a la normativa legal. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 14 de la ley 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previene que el personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, agregando que estos últimos son los que ingresan previo concurso público de antecedentes, y que los funcionarios con contrato a plazo fijo son aquellos contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Por su parte, el aludido texto legal, en su artículo 32, establece que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes. A su vez, en su artículo 37, se define la carrera funcionaria, como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. En relación con lo anterior, y en conformidad con lo expresado en los dictámenes N° 32.430, de 2008, y 60.694, de 2010, es preciso aclarar que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente, cumpliendo con los puntajes establecidos, benefician únicamente a funcionarios contratados a plazo indefinido, por lo que resulta improcedente extender tal beneficio a los servidores contratados a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que sólo se asimilan a una categoría y nivel funcionario de aquella. En este contexto, corresponde destacar que de los antecedentes que obran en la base de datos del personal de la Administración del Estado, que mantiene esta Contraloría General, consta que la naturaleza jurídica del vínculo que mantuvo la peticionaria con la mencionada entidad edilicia, fue la de contratada a plazo fijo. En estas condiciones, es dable manifestar que la recurrente nunca ingresó a la carrera funcionaria, por lo que no le asistió el derecho a cambiar de nivel, motivo por el cual, no resultó procedente que se le pagara diferencia alguna por dicho concepto. En consecuencia, esa entidad edilicia deberá adoptar las medidas necesarias a fin de obtener la restitución por parte de doña Elizabeth del Pilar Parra Poblete, del monto correspondiente a la diferencia de remuneraciones por cambio de nivel que percibió, ya que no existía causa legal para ello. Lo anterior, sin perjuicio que la interesada pueda solicitar el otorgamiento de facilidades para devolver tal cantidad o, en su defecto, su condonación, al tenor de lo establecido en el artículo 67 de ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República