Dictamen N° 60706/2012
N° 60.706 Fecha: 02-X-2012 La Contraloría Regional del Biobío ha remitido la presentación efectuada por la Municipalidad de San Ignacio, en la que solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia del cambio de nivel de los funcionarios de la atención primaria de salud municipal contratados a plazo fijo, de acuerdo a sus antecedentes de experiencia y capacitación, en cada renovación o con alguna otra periodicidad. Agrega que según lo señalado en diversos dictámenes de este Organismo de Control, dichos servidores se encuentran marginados de la carrera funcionaria, por lo que no les corresponde cambiar de nivel, no obstante la experiencia y capacitación que puedan reunir. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 14 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, previene que el personal podrá ser contratado a plazo fijo o indefinido, agregando que estos últimos son los que ingresan previo concurso público de antecedentes, y que los funcionarios con contrato a plazo fijo son aquellos contratados para realizar tareas por períodos iguales o inferiores a un año calendario. Por su parte, el artículo 32 del aludido texto legal, establece que el ingreso a la carrera funcionaria se materializará a través de un contrato indefinido, previo concurso público de antecedentes. A su vez, su artículo 37, define la carrera funcionaria, como el conjunto de disposiciones y principios que regulan la promoción, la mantención y el desarrollo de cada funcionario en su respectiva categoría, especificando que todos ellos estarán clasificados en un nivel determinado, conforme a su experiencia y capacitación, y que dichos elementos se ponderarán en puntajes cuya sumatoria permitirá el acceso a los niveles superiores. En dicho contexto, y en conformidad con lo expresado en los dictámenes N°s. 60.694, de 2010, y 50.587, de 2011, de este origen, es preciso aclarar que los cambios de nivel dentro de la categoría correspondiente, cumpliendo con los puntajes establecidos, benefician únicamente a funcionarios contratados a plazo indefinido, resultando improcedente extender tal beneficio a los servidores contratados a plazo fijo, ya que estos se encuentran al margen de la carrera funcionaria, por lo que solo pueden ser asimilados a una categoría y nivel funcionario de aquella. Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 45.836, de 2001, y 9.824, de 2009, ha precisado que el personal contratado a plazo fijo no debe necesariamente ser asimilado al último nivel de su respectiva categoría, sino que se incorporará al nivel en el cual -de acuerdo con su experiencia y capacitación-, debió haberse ubicado si hubiese ingresado a la respectiva dotación como contratado indefinidamente. A su vez, de acuerdo con el criterio sostenido por este Ente Fiscalizador, entre otros, en el dictamen N° 43.230, de 2010, es facultad de la autoridad de la Administración activa determinar, respecto de cada contratación, el grado, lapso de desempeño y la dependencia de trabajo, por lo que, en virtud de dicha atribución, puede alterar las condiciones de un contrato anterior. De este modo, es dable concluir que el alcalde, en uso de sus facultades, al disponer la renovación de los contratos a plazo fijo del personal de atención primaria de salud municipal, podrá alterar los términos de las contrataciones originales, clasificándolo en un nivel superior o inferior, pudiendo tener en consideración para tales efectos, entre otros aspectos, los antecedentes de experiencia y capacitación, sin que ello, por cierto, constituya una obligación para dicha autoridad o pueda entenderse que obedece a la existencia de una carrera funcionaria para dichos servidores. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República