Dictamen N° 50614/2009
N° 50.614 Fecha: 11-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Cristián Mery Mery, solicitando un pronunciamiento acerca de la legalidad de la actuación de la Municipalidad de Ñuñoa, pues ésta le estaría cobrando la patente profesional correspondiente a los años 1993, 1998 y al primer semestre de 2008. Al respecto, el interesado realiza diversas consultas referidas a la validez y prescripción de dicho cobro, el que estaría siendo exigido recién en el año 2007; a si es válido que por no haberse pagado en esos períodos, se le prive de ejercer como arquitecto; y a si es lícito el cobro de intereses por este concepto. Solicitado su informe, la Municipalidad de Ñuñoa lo evacuó mediante oficio Nº 1.300/630, de 2009, indicando, en síntesis, que a comienzos del año 2008 se le comunicó al recurrente que adeudaba las cuotas de su patente profesional correspondientes al segundo semestre del año 1993, primer y segundo semestre de 1998, primer semestre de 2005 y primer semestre de 2008; reconociendo que se incurrió en un error respecto de esta última cuota, puesto que ya había sido cancelada por el interesado. Agrega que, el municipio tiene el deber de cobrar esos derechos impagos, con los respectivos reajustes e intereses, careciendo de la facultad tanto para condonar dicha deuda, como para declarar de oficio la prescripción que fuere procedente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 23, inciso primero, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, señala que “El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley”. Por su parte, el inciso primero del artículo 32 del mismo texto legal, previene que las personas que ejerzan profesiones liberales o cualquier otra profesión u ocupación lucrativa definida en los términos que indica, pagarán una patente anual sólo en la comuna donde tengan instalada su consulta, estudio u oficina principal. Dicha patente las habilitará para ejercer en todo el territorio nacional. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 24.072, de 2009, ha manifestado que los municipios se encuentran en el imperativo de exigir el pago de la patente y que los contribuyentes se encuentran compelidos a pagar la totalidad de dicho gravamen adeudado, sin que resulte suficiente el pago, únicamente, del último período. En concordancia con lo expresado, el dictamen N° 11.721, de 2006, ha sostenido, en lo que interesa, que las municipalidades deben cobrar el monto de la patente que corresponda, con los reajustes e intereses que procedan, por el tiempo durante el cual una persona ha desarrollado la respectiva actividad sin pagar dicha contribución, pudiendo incluso, en caso que los contribuyentes no se allanen a pagar, recurrir por vía jurisdiccional. Luego, de acuerdo con las normas y jurisprudencia invocadas, en la situación que se analiza, la Municipalidad de Ñuñoa no hizo más que cumplir con su obligación legal de cobrar al recurrente el valor de la patente municipal cuyo monto aparece efectivamente impago, requisito necesario para el correspondiente ejercicio profesional. Ello, en el entendido que dichos cobros tienen su fundamento en la circunstancia de que ese contribuyente ha ejercido efectivamente, en esos períodos, una actividad gravada con patente municipal. Sin perjuicio de lo anterior, lo expresado no obsta a las acciones que en la esfera jurisdiccional pueda hacer valer el interesado, a fin de obtener que se declare la prescripción extintiva correspondiente, según lo preceptúa el artículo 2.521 del Código Civil. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General