Dictamen N° 50614/2012
N° 50.614 Fecha: 17-VIII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Vargas Canales, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Movilización Nacional, en representación de don Fredy Rivera Carabantes, exservidor de esa entidad, para solicitar la reconsideración del oficio indicado en el epígrafe y para reclamar de su proceso calificatorio 2010-2011, en virtud del cual quedó ubicado en Lista N° 3, con 32 puntos, por segundo año consecutivo. Requerido de informe, el Director General del aludido servicio manifestó, en síntesis, que su actuación durante dicha evaluación se ajustó a la normativa que regula la materia. Como cuestión previa, se debe hacer presente que el documento impugnado expresó que el derecho del señor Rivera Carabantes para solicitar la revisión de su calificación ante esa Sede Regional se encontraba vencido, ya que presentó su reclamo una vez transcurrido el plazo que prevé para tal efecto el artículo 160 del Estatuto Administrativo. Al respecto, corresponde precisar que el mencionado pronunciamiento concluyó que dicho término debía computarse a contar de la notificación del acuerdo de la Junta Calificadora, esto es, desde el 11 de octubre de 2011, contrariamente a lo que disponen los artículos 49 y 160 de la ley N° 18.834, en virtud de los cuales a esta Contraloría General le corresponde intervenir en los procesos evaluatorios solo cuando, notificado del fallo de la apelación deducida en contra de la resolución de ese órgano colegiado, el funcionario hace uso del recurso de reclamación dentro del plazo de 10 días hábiles. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que el interesado fue notificado, mediante carta certificada, de la resolución que rechazó su apelación, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, debe entenderse practicada esa comunicación a contar del tercer día siguiente a la recepción de esa misiva en la oficina de correos que corresponde, esto es, la del domicilio del notificado, según lo expresado, entre otros, por el dictamen Nº 34.319, de 2007, de esta Entidad de Control, hecho este último que aconteció el 24 de octubre de 2011, como se desprende del respectivo estampado. En consecuencia, la notificación de que se trata se verificó el 27 de octubre de 2011, lo que permite afirmar que el plazo de 10 días para interponer el reclamo ante la respectiva Contraloría Regional venció el 14 de noviembre de esa anualidad, de manera que la impugnación del peticionario ante la aludida sede regional, efectuada con fecha 10 de noviembre de ese mismo año, fue interpuesta dentro de plazo, debiendo reconsiderarse el oficio N° 6.263, de 2011, en cuanto resolvió que aquélla fue extemporánea. Enseguida, el recurrente señala que durante la evaluación se habría infringido la jurisprudencia que cita, en virtud de la cual si un funcionario ocupa una de las cinco más altas jerarquías del organismo, tiene que integrar el cuerpo evaluador como miembro, con preferencia al desempeño de su calidad de secretario, criterio que, por cierto, se contiene, entre otros, en el dictamen Nº 16.292, de 2005, de este origen. Al respecto, conviene anotar que si bien se aprecia de los antecedentes tenidos a la vista, que lo denunciado por el ocurrente es efectivo, ya que el servidor que ejerció la función de secretario debió, por su jerarquía, integrar el referido órgano colegiado, tal irregularidad no afectó la validez del proceso, por cuanto del análisis de la documentación acompañada, se advierte que la Junta Calificadora así conformada, evaluó a todos los funcionarios, sin que se aprecie que tal situación haya provocado un perjuicio para el señor Rivera Carabantes, o que haya tenido alguna influencia en la calificación de éste. En efecto, y en relación, además, con otras alegaciones relativas a las notas asignadas a los rubros que individualiza, en las diversas instancias de su evaluación, es del caso expresar que tanto los informes de desempeño, como la precalificación y la calificación del citado exservidor, expresaron los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se consideraron para asignarle el puntaje respectivo, siendo dable concluir que, en la especie, existió concordancia lógica entre los fundamentos esgrimidos y las notas obtenidas. En consecuencia, en mérito de las consideraciones expuestas, se reconsidera el oficio Nº 6.263, de 2011, de la Contraloría Regional de Los Lagos, en los términos reseñados, y se desestima el reclamo en análisis, por lo que la declaración de vacancia de su cargo -a la que se alude en dicha presentación-, efectuada por calificación insuficiente conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República