Dictamen CGR

Dictamen N° 60642/2013

2013-09-23 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima reclamo en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2010-2011, por extemporáneo
Aplicado por
Dictamen N° 58671/2014
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N° 60.642 Fecha: 23-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Víctor Manuel Vargas Reyes, funcionario del Ministerio de Bienes Nacionales, con desempeño en la Secretaría Regional Ministerial de esa entidad en la Región de Coquimbo, para reclamar por el resultado de su calificación correspondiente al período 2010-2011, en virtud de las razones que expone en su presentación. Requerido al efecto, el anotado organismo público remitió la documentación pertinente al caso. Al respecto, corresponde precisar que según lo disponen los artículos 49 y 160 de la ley N° 18.834, a esta Entidad Fiscalizadora le corresponde intervenir en los procesos evaluatorios sólo cuando, notificado del fallo de la apelación deducida en contra de la resolución de la Junta Calificadora, el funcionario hace uso del recurso de reclamación dentro del plazo de 10 días hábiles. Ahora bien, de la documentación analizada se advierte que la citada institución, con fecha 2 de enero de 2012, remitió mediante carta certificada al domicilio del interesado la copia del acto administrativo que desestimó su apelación, por lo que al tenor de lo expuesto en el artículo 46 de la ley N° 19.880, dicho trámite debe entenderse practicado a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del afectado, según el criterio expresado, entre otros, en el dictamen Nº 50.614, de 2012, de esta Entidad de Control. Por consiguiente, en atención a las consideraciones anotadas y, teniendo en cuenta que la interposición del reclamo del peticionario ante la Contraloría Regional de Coquimbo se efectuó con data 27 de agosto de 2012, se puede deducir que ésta fue ejercida de forma extemporánea, al haber dejado transcurrir el lapso de 10 días hábiles que contempla el reseñado artículo 160. Sin perjuicio de lo anterior, y por una razón de eficacia y transparencia, se ha estimado del caso hacer presente que, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 40.436, de 2012, de este origen, la precalificación es una etapa preparatoria de la evaluación, por lo que los conceptos, notas y antecedentes que en ella se señalan sólo tienen el carácter de recomendaciones o pautas generales para la valoración posterior, no siendo vinculantes u obligatorios para la Junta Calificadora, siendo útil agregar que es el mencionado cuerpo colegiado en el que radica, en definitiva, la potestad evaluadora. Finalmente, es dable destacar que, según los antecedentes tenidos a la vista, la junta acordó mantener las notas asignadas por el precalificador, de lo cual se permite inferir que ese órgano, al emitir su decisión, ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 41 de la citada ley N° 18.834, toda vez que de ello aparece que tuvo en consideración la precalificación del funcionario. En mérito de lo anteriormente expuesto, se desestima la presentación del recurrente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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