Dictamen CGR

Dictamen N° 50758/2014

2014-07-07 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Elección del delegado que intervendrá en la junta calificadora, le corresponde a la asociación de funcionarios con mayor representación en el servicio, y no a una federación, como lo entiende el interesado
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Dictamen N° 14247/2018
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N° 50.758 Fecha: 07-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Antonio Jiménez Silva, Presidente de la Federación de Funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, para solicitar un pronunciamiento que determine cuál entidad gremial puede elegir al delegado que interviene con derecho a voz en la Junta Calificadora, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 35 de la ley N° 18.834. En su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó que la organización que puede ejercer el señalado derecho, es la asociación de funcionarios que individualiza, adjuntando información que respalda dicha conclusión. Como cuestión previa, cabe recordar que según lo previsto en el reseñado inciso final del artículo 35 de la ley N° 18.834 -norma que se reitera en los mismos términos en el artículo 24 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento General de Calificaciones-, la asociación de funcionarios con mayor representación del respectivo servicio o institución, tendrá derecho a designar a un delegado que sólo tendrá derecho a voz. Enseguida, procede anotar que el artículo 2° de la ley N° 19.296, expresa que las asociaciones de funcionarios tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, agregando su artículo 49, que se entenderá por federación la unión de tres o más asociaciones, y por confederación la unión de cinco o más federaciones o de veinte o más asociaciones. Precisado lo anterior, es menester considerar que el recurrente sostiene que la federación que dirige -compuesta por las tres asociaciones que individualiza-, tiene más afiliados que la otra asociación que existe al interior de la referida subsecretaría, por lo que, a su juicio, la agrupación que preside debería elegir al delegado ante el pertinente cuerpo colegiado. Sobre este punto, es del caso indicar que el tenor expreso del citado artículo 35 del Estatuto Administrativo, permite afirmar que el derecho contenido en dicha norma, se encuentra establecido para las asociaciones de funcionarios que cumplan el requisito allí contemplado, y no para las federaciones, como lo entiende el requirente. Asimismo, es necesario destacar que según el criterio sostenido en los dictámenes N os 38.387, de 1997, y 3.881, de 2001, de este origen, la precitada disposición no se refiere a la asociación que tenga una mayor cantidad de afiliados, sino que a aquélla más representativa de los funcionarios sometidos al régimen de calificaciones previsto en la ley Nº 18.834, ya que son éstos precisamente a quienes interesa elegir a la persona que los representará en aquellas juntas, lo que permite concluir que el delegado, cuando en una institución existen varias organizaciones de esa naturaleza, debe ser designado por la que cuente con el mayor número de miembros regidos por el Estatuto Administrativo. En consecuencia, corresponde que la asociación de funcionarios con más afiliados sometidos a dicho cuerpo normativo en la aludida entidad pública, elija al delegado ante el respectivo órgano evaluador . Transcríbase a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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