Dictamen N° 50852/2016
N° 50.852 Fecha: 08-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Maritza Fernández Sánchez, funcionaria de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para reclamar la obligación del servicio de pagar íntegramente el beneficio de sala cuna que le asiste a contar del mes de enero de 2015. En su informe, la aludida institución indicó, a su vez, que atendido que la recurrente inscribió a su hija en un establecimiento cuyo arancel excedía el tope fijado por dicha dirección para tal fin, correspondía que la beneficiaria solventara la diferencia que se generaba por ese concepto. Sobre el particular, es dable señalar que el artículo 203 del Código del Trabajo aplicable a la Administración del Estado, previene que las empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener espacios anexos e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo, obligación que acorde con lo prescrito en los incisos quinto y sexto de esa disposición, se entiende igualmente cumplida si el empleador paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al cual la empleada lleve a sus niños, el que, de conformidad con lo ordenado en el mencionado inciso sexto tiene que ser designado por el empleador y contar con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles. Al respecto, cabe agregar que según se ha manifestado en el dictamen N° 90.942, de 2015, de este origen, la autoridad también puede suscribir un convenio con un prestador externo para la atención de los hijos de sus servidoras. Ahora bien, en lo que concierne a la alegación planteada, es del caso anotar que el dictamen N° 101.461, de 2015, ha sostenido que cualquiera sea la modalidad elegida para otorgar tal prestación, el organismo empleador es responsable por mandato legal de proporcionar el aludido derecho a sus funcionarias, quienes mientras sean titulares del mismo gozan de este con total gratuidad. Agrega el referido pronunciamiento que cuando la Administración activa opta por atender esta prestación en los términos del apuntado inciso quinto, como ocurre en la especie, puede determinar el monto máximo que el presupuesto institucional le permite para satisfacerla, dado que la ley no señala suma alguna para ello, sin embargo, la autoridad no está facultada para financiar solo una parte de su costo. Así, en la situación de la especie, si bien la entidad de que se trata puede cumplir con su obligación de otorgar esta prestación pagando directamente a la sala cuna que haya designado de conformidad con lo dispuesto en el mencionado inciso sexto del artículo 203 -sea que el establecimiento lo haya elegido directamente o a propuesta de la servidora-, no puede solventarlo parcialmente pues la ley le impone satisfacer íntegramente este derecho, aun cuando como indica, el arancel exceda el tope fijado para tal efecto. Finalmente, acerca de lo informado por la citada superioridad, en el sentido de que la peticionaria habría solucionado la deuda existente correspondiente al año 2015, es necesario expresar que conforme con lo expuesto precedentemente, esa institución deberá reembolsar los montos pagados por la recurrente asumiendo, de esta manera, la totalidad del precio de las respectivas mensualidades. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante