Dictamen N° 50873/2014
N° 50.873 Fecha: 07-VII-2014 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su examen de juridicidad, la resolución N° 38, del Fondo Nacional de Salud que, tras el pertinente sumario, sanciona con destitución a la señora Nancy Salina Villanueva, quien, a su turno, reclama de ese castigo, por las razones que expone. Como cuestión previa, es necesario precisar que aun cuando el Fondo Nacional de Salud -FONASA- ha calificado al acto de que se trata como exento y ha omitido incorporar en el mismo el imperativo “tómese razón”, cabe entender, considerando la materia a la que se refiere, que sí está sometido al aludido control preventivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7°, número 7.2.3, inciso segundo, de la resolución N° 1.600, de 2008, de este origen. Dicho lo anterior, es del caso señalar que el reseñado proceso disciplinario buscó esclarecer las responsabilidades administrativas derivadas de los hechos denunciados por nueve funcionarios en contra de la ocurrente, quien, amparada en su fuero gremial, habría llevado a cabo acciones que constituirían acoso laboral. Enseguida, debe destacarse que esta Entidad Fiscalizadora, mediante el dictamen N° 27.957, de 2013, además de atender una solicitud previa de la señora Salina Villanueva, informó que la resolución N° 422, de 2012, de FONASA, que afinaba el sumario de la especie, se representaba, pues este último adolecía de vicios que afectaban su legalidad. Al respecto, es menester recordar que en el citado dictamen, esta Contraloría General cuestionó que las únicas probanzas a través de las cuales se pretendía acreditar que la sancionada incurrió en las conductas que se le reprocharon, fueron los testimonios de determinadas personas, no obstante que en el expediente constaban los de otros deponentes que desmienten que aquéllas hayan tenido lugar, defecto que, tras la reapertura ordenada, no ha sido corregido. En efecto, aun cuando en la nueva vista fiscal se indica que las declaraciones que inculpan a la señora Salina Villanueva reúnen las condiciones de gravedad, precisión y concordancia, para tener la naturaleza de presunciones que prueben el acaecimiento de los hechos indagados, en ese instrumento no se consigna por qué se dio mayor mérito probatorio a tales dichos, en desmedro de los que eventualmente pudiesen exculparla. Tratándose de este punto, es necesario considerar que si bien el valor de los elementos de convencimiento que obren en el proceso debe ser apreciado por quien lo sustancia y por quien ejerce la potestad disciplinaria, lo cierto es que, de acuerdo al criterio sostenido, entre otros, en el dictamen N° 82.389, de 2013, de este origen, a esta Entidad de Control le concierne objetar jurídicamente una decisión en el ámbito que nos ocupa, si observa en ella alguna arbitrariedad. Así las cosas, es dable entender que el haber determinado la procedencia de sancionar a la peticionaria sólo en virtud de ciertas deposiciones, sin expresar cuáles son los motivos para prescindir de lo expuesto en otras, en las que se planteaba que la señora Salina Villanueva no realizó las acciones reprochadas, vicia la legalidad del proceso en estudio, tal como ella lo alega en esta oportunidad. Por otra parte, es pertinente apuntar que en el mencionado dictamen N° 27.957, de 2013, se señaló que los cargos en un sumario deben ser concretos, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que se ha incurrido, requisitos que no cumplían los efectuados antes de la reapertura, así como tampoco lo hacen los formulados tras esta última, comoquiera que en ellos no se precisa cuándo habrían tenido lugar las conductas cuestionadas, pese a que ese dato puede inferirse de los testimonios recabados en la investigación. Finalmente, en lo que atañe a lo sostenido por la ocurrente, en cuanto a que sólo en base a los registros de asistencia se habría dado por acreditado que ella le impedía a sus subordinadas terminar la jornada laboral en el horario autorizado para ejercer el derecho a alimentar a sus hijos menores de dos años, debe indicarse que dicha imputación no se fundamenta exclusivamente en ese antecedente, sino que, además, en las declaraciones de las afectadas, por lo que cabe desestimar este reclamo. En consecuencia, se representa el documento examinado. Transcríbase a la requirente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República