Dictamen N° 27957/2013
N° 27.957 Fecha: 07-V-2013 Se ha remitido para su examen de legalidad la resolución N° 422, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, que aplica la medida disciplinaria de destitución a la señora Nancy Salina Villanueva, quien, por su parte, se ha dirigido a este Organismo de Control para impugnar esa sanción, toda vez que el proceso que le sirve de fundamento adolecería de vicios que incidirían en su validez. Como cuestión previa, cabe señalar que el sumario en análisis se instruyó para esclarecer las responsabilidades administrativas derivadas de la denuncia efectuada por nueve funcionarios del Fondo Nacional de Salud en contra de la reclamante, quien, amparada en su fuero sindical, llevaría a cabo acciones que, en términos generales, serían constitutivas de acoso laboral. Posteriormente, en el marco de dicho proceso se le formularon cargos por amenazar y agredir verbalmente a sus subordinados, impedir el ejercicio de los derechos relativos a la protección de la maternidad, e incumplir algunas obligaciones funcionarias y la normativa interna del servicio en que se desempeña. Sobre el particular, la interesada aduce que la aludida sanción expulsiva se le aplicó sólo con el mérito de las declaraciones vertidas durante la tramitación del sumario, entre las cuales se encuentran las emitidas por los propios denunciantes, algunas que tienen como fundamento comentarios de terceros, y otras proferidas por servidores que no se desempeñan en la sucursal donde trabaja, lo que, a su juicio, permite afirmar que los hechos que se le imputan no están acreditados. Además, hace presente que las declaraciones que desvirtúan lo expuesto por los denunciantes, no fueron consideradas por la fiscal durante el ejercicio de sus labores investigativas. Al respecto, corresponde anotar que no se advierten en el proceso más pruebas que las declaraciones de los denunciantes para sostener que la señora Salina Villanueva incurrió en las conductas que se le reprochan, no obstante constar en el expediente las declaraciones de cuatro servidores que trabajan bajo sus órdenes directas, que desmienten que la inculpada haya ejecutado actos que impliquen malos tratos hacia quienes se desempeñan en la sucursal que dirige. Asimismo, es menester advertir que la fiscal del sumario no se refiere a otras circunstancias o hechos debidamente probados que no sean las declaraciones de los denunciantes, y que en su concepto deban considerarse como base de una presunción, que tengan el carácter de múltiples y graves y con la precisión suficiente para formar el convencimiento respecto de la ocurrencia de los hechos y la participación de la funcionaria inculpada y su consiguiente responsabilidad administrativa, en los términos exigidos por la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en sus dictámenes N os 20.893, de 2004, y 35.326, de 2007. Así entonces, y considerando que los únicos antecedentes que sustentan la aplicación de la medida en comento son las declaraciones a las que se hizo mención -las que, por lo demás, se contradicen con otras que forman parte del proceso-, procede que la superioridad reabra el sumario en examen, para completar la investigación en lo que dice relación con la acreditación de los hechos que se le imputan a la interesada. Enseguida, la recurrente alega que la fiscal no dio lugar a algunas de las diligencias que solicitó durante el proceso, circunstancia que habría afectado su derecho a defensa. Sobre este punto, cumple con anotar que según el criterio expuesto en el dictamen N° 67.819, de 2010, de este origen, sólo es imperativo para el fiscal recibir la prueba que el inculpado ofrece rendir, de modo que no se encuentra obligado a acceder, si aquél se limita a pedir que se ordenen determinadas diligencias, caso en el cual deberá acogerlas si éstas resultan útiles, pertinentes y plausibles para esclarecer los hechos que han sido objeto de la investigación y para determinar el grado de responsabilidad que en ellos cabe al inculpado, condiciones que, a juicio de la investigadora, no habrían cumplido las solicitudes planteadas por la requirente en sus descargos. Ahora bien, del análisis de la documentación que la inculpada solicitó incorporar como medio de prueba, es posible advertir que ésta reunía los requisitos indicados precedentemente, ya que requirió tener a la vista los cometidos funcionarios que dispuso la señora Salina Villanueva o las calificaciones que practicó en su calidad de jefa de sucursal, lo que habría permitido a la investigadora recabar mayores antecedentes acerca de la ocurrencia de los hechos materia del sumario, motivo por el cual una vez que se reabra el proceso en estudio, la autoridad deberá llevar a cabo las diligencias a las que no accedió en su oportunidad, sin perjuicio de otras que ordene para completar la indagación. Por otra parte, la señora Salina Villanueva alega por la falta de precisión de los cargos que se le formularon, ya que estos aluden a conductas genéricas, sin especificar las fechas y las circunstancias en que se habrían verificado. En este sentido, la jurisprudencia administrativa de este Ente Contralor, contenida en el dictamen N o 50.898, de 2006, expresa que en los procedimientos sancionatorios los cargos deben formularse en forma concreta, explicitando claramente la actuación anómala o los hechos constitutivos de la o las infracciones en que ha incurrido el afectado, ya que lo contrario le impide a aquél ejercer adecuadamente su derecho a defensa. Pues bien, en la especie es posible advertir que las imputaciones efectuadas en contra de la interesada no satisfacen cabalmente las condiciones antes referidas, especialmente considerando que, dado que no están lo suficientemente probadas, se entorpece la debida defensa de aquélla. Finalmente, y en relación con el trámite de ratificación a que alude la señora Salina Villanueva, dada su calidad de dirigente de una asociación de personal, es del caso aclarar que, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 25 de la ley N° 19.296, tal trámite procede únicamente, como acontece en la especie, cuando se aplica una medida disciplinaria de destitución, siendo dable agregar que dicho trámite se materializa al momento en que se realiza el control de legalidad del acto que afina el sumario respectivo. En consecuencia, se representa la resolución N° 422, de 2012, del Fondo Nacional de Salud, debiendo disponerse la reapertura del proceso a fin de que se realicen las diligencias destinadas a completar la investigación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República