Dictamen N° 509605/2024
N° E509605 Fecha: 08-VII-2024 I. Antecedentes La Contraloría Regional de Biobío ha remitido a esta Sede Central la presentación del Director (S) del Servicio de Salud Biobío, mediante la cual consulta sobre la aplicación del artículo 66 quáter del Código del Trabajo al personal del Departamento de Atención Prehospitalaria SAMU Biobío, en cuanto faculta a los trabajadores que sean voluntarios del Cuerpo de Bomberos para ausentarse de la jornada laboral a fin de concurrir a llamados de emergencia, entendiéndose como trabajado ese tiempo para todos los efectos legales. Al respecto, sostiene que el SAMU Biobío brinda la respuesta de salud de urgencia y emergencia en toda la provincia del Biobío y su operación comprende a quienes se desempeñan en gestión clínica, esto es, médicos reguladores, enfermeros, técnicos en enfermería y conductores, siendo, además, apoyados por profesionales del área de la administración, ingeniería, radiocomunicaciones y una plataforma de tecnologías de la información y comunicaciones. Añade, que las personas que trabajan en el mencionado recinto desarrollan labores en situaciones de emergencia, debiendo entregar atenciones a pacientes con problemas de salud que requieren traslado inmediato a los establecimientos hospitalarios, incluyendo situaciones de riesgo vital, por lo que se trata de un servicio que debe ser continuo e ininterrumpido. II. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo 66 quáter del Código del Trabajo dispone que “Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo y aquellos regidos por el Estatuto Administrativo contenido en la ley N°18.834, y por el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales contenido en la ley N° 18.883, que se desempeñen adicionalmente como voluntarios del Cuerpo de Bomberos estarán facultados para acudir a llamados de emergencia ante accidentes, incendios u otros siniestros que ocurran durante su jornada laboral”. Agrega la mencionada norma, que el tiempo que estos trabajadores destinen a la atención de las precitadas emergencias será considerado como trabajado para todos los efectos legales, sin que el empleador pueda calificar esa salida como intempestiva e injustificada para efectos de configurar la causal de abandono de trabajo establecida en el artículo 160, N° 4, letra a), del Código del Trabajo, o como fundamento de una investigación sumaria o de un sumario administrativo, siendo posible, en todo caso, que el empleador pueda solicitar a la Comandancia de Bomberos respectiva la acreditación de la circunstancia señalada en esa disposición. Según fluye del tenor literal del artículo 66 quáter del Código del Trabajo, su ámbito de aplicación -en relación con los funcionarios públicos-, se circunscribe a aquellos servidores regidos por ese código laboral o por los estatutos contenidos en las leyes N°s 18.834 y 18.883, sin que aquella norma haya establecido una distinción en cuanto a que estos últimos cuerpos normativos se apliquen en forma directa o supletoria. De este modo, el citado precepto resulta aplicable a quienes desempeñan labores en los servicios de salud, ya sea por tratarse del personal regido directa e integralmente por la ley N° 18.834, o de profesionales funcionarios a quienes, independientemente de la jornada que sirvan, se les aplica supletoriamente la preceptiva del indicado Estatuto Administrativo en materias no contempladas en su legislación especial, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 51.466, de 2015, de este origen, cuerpo estatutario que debe entenderse complementado en esta materia por el señalado artículo 66 quáter del Código del Trabajo. Precisado lo anterior, se debe tener presente que mediante el dictamen Nº 918, de 2020 -citado por la entidad consultante-, este Órgano de Control se pronunció respecto al ejercicio de la prerrogativa de que se trata en relación con las funciones que desarrolla el personal de las plantas I y II de Gendarmería de Chile -atendido a que las tareas que cumplen implican resguardar en todo momento el orden y seguridad de los recintos carcelarios y velar por la integridad física y la vida de los internos, así como del personal que labora en esos establecimientos-, y concluyó que el uso de la facultad en estudio no resulta conciliable con el desempeño de las indicadas labores y, por tanto, no puede ser impetrada en esos casos, por resultar contradictoria con la especial naturaleza de las funciones que corresponde ejercer a dicho personal. De acuerdo con dicho razonamiento, resulta necesario establecer el tipo de funciones que cumple el personal que se desempeña en los SAMU, a fin de determinar si el citado criterio jurisprudencial es aplicable en su caso. III. Análisis y conclusión Al efecto, cabe señalar que según la norma general técnica N° 17, sobre sistema de atención médica de urgencia (SAMU), fijada por la resolución exenta N° 338, de 2005, del Ministerio de Salud, la atención prehospitalaria -que brinda el SAMU-, es la que se otorga desde que se comunica un evento que amenaza la salud, en cualquier lugar donde este ocurra, hasta que él o los pacientes son admitidos en la unidad de emergencia u otro establecimiento de salud cuya capacidad resolutiva sea la adecuada. Añade el citado instrumento, que la atención prehospitalaria se realiza en turnos rotativos, con cobertura las 24 horas del día, en horario hábil e inhábil y actuando directamente con los pacientes. En ese contexto, aparece que la labor del personal del SAMU está orientada primordialmente a la atención de una emergencia de salud extrahospitalaria, para cuyo funcionamiento se requiere contar con personal de distintos ámbitos -que van desde la coordinación de las operaciones del SAMU hasta la ejecución de las actividades clínicas en terreno y el traslado e ingreso del paciente-, el que actúa de manera continua e ininterrumpida, adoptando las medidas necesarias para brindar una pronta atención a la emergencia. Siendo ello así, y en armonía con lo manifestado en el citado dictamen Nº 918, de 2020, se concluye que el ejercicio de la prerrogativa que establece el artículo 66 quáter del Código del Trabajo no resulta conciliable con el cumplimiento de las funciones de quienes integran el SAMU, las que no pueden ser desatendidas por el servicio de salud. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)