Dictamen CGR

Dictamen N° 51041/2010

2010-09-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Cursa resolución 254/2010 de la Dirección General de Aeronáutica Civil que pone término anticipado a la designación a contrata que indica, y atiende reclamo de afectado

N° 51.041 Fecha: 1-IX-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General para su control previo de legalidad, la resolución N° 254, de 2010, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, mediante el cual se pone término anticipado a la designación a contrata de don Alejandro Arturo Robles Villalobos, a contar de su total tramitación, por no ser necesarios su servicios. Por su parte, el afectado se ha dirigido a esta Entidad de Control para solicitar que se realice una fiscalización en la Dirección General de Aeronáutica Civil con el objeto de investigar los supuestos hechos ilegales, arbitrarios y constitutivos de acoso laboral cometidos en su contra y que alega en su presentación, como asimismo, para que se instruya un proceso disciplinario para determinar quienes son responsables administrativamente de las irregularidades que se le imputan por parte de la autoridad. Como cuestión previa, cabe hacer presente que de acuerdo con los registros de este Organismo de Control, mediante resolución N° 85, de 2009, de la citada repartición, se designó al señor Robles Villalobos en un cargo a contrata asimilado al grado 4 de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, por el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de ese año, bajo la fórmula “mientras fueran necesarios sus servicios”, siendo dispuesta su prórroga en idénticas condiciones, mediante resolución N° 597, de 2009, del mismo origen, por el año en curso. Enseguida, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 3.763, 16.557 y 34.139, todos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, como aconteció en el caso en estudio, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del afectado. En estas circunstancias, procede señalar que el cese de funciones del interesado fue resuelto por la Superioridad en el ejercicio de sus facultades legales, sin que este Organismo Fiscalizador advierta ninguna ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado, por lo que debe concluirse que tal determinación se encuentra ajustada a derecho. Precisado lo anterior, cabe señalar que los supuestos hechos ilegales, arbitrarios y constitutivos de acoso laboral que alega el señor Robles Villalobos se habrían suscitado una vez que el Director General de la referida institución tomó conocimiento de que se financió con recursos del servicio, el pago de una Maestría Internacional en Hacienda Pública y Financiera, impartida por el Instituto de Estudios Fiscales, de España, en una modalidad e-learning, realizada por el indicado servidor, sin haber contado para ello con la autorización de esa jefatura superior ni haberse aprobado conforme a las instrucciones vigentes sobre la materia. Por esa circunstancia, alega que habría sido amonestado verbalmente por la autoridad, la que dispuso el cese de sus funciones directivas como Encargado del Subdepartamento de Presupuesto del Departamento de Finanzas de la citada entidad y la realización de una auditoría interna para investigar el procedimiento adoptado para el referido pago, además de haberse practicado una anotación de demérito en su hoja de vida y ordenado la instrucción de un proceso disciplinario en su contra. A este respecto, debe manifestarse que la jefatura superior del Servicio ha informado, en síntesis, que si bien no es efectivo que ese funcionario haya sido objeto de la mencionada amonestación verbal, al conocer que la institución habría financiado con recursos fiscales los referidos estudios, sin que ello fuera procedente, dispuso las medidas administrativas antes indicadas, en ejercicio de las atribuciones de que se encuentra investida. Pues bien, en lo que concierne al cese de sus labores directivas, es dable anotar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, dichas tareas eran desarrolladas por el afectado en virtud de una encomendación de funciones -autorizada por la respectiva Ley de Presupuestos- contenida en las resoluciones exentas N os 456 y 2.054, ambas de 2009, de la citada repartición, a la que se puso término mediante la resolución exenta N° 623, de 2010, del mismo origen, por así estimarlo conveniente la autoridad administrativa, considerando que quien se vio beneficiado con el pago del curso indicado, vale decir, el señor Robles Villalobos, era precisamente la persona que tenía a su cargo el Subdepartamento de Presupuesto. En relación con esta materia, resulta menester puntualizar que esta Entidad Fiscalizadora ha concluido en sus dictámenes N os 56.812, de 2004 y 31.762, de 2010, entre otros, que las asignaciones de labores no son un derecho que se incorpore en el patrimonio de los respectivos funcionarios -como sí lo sería el desempeñar la plaza en la que un servidor ha sido nombrado-, sino que, por el contrario, reviste el carácter de una medida de buena administración que la autoridad debe adoptar a fin de atender las necesidades públicas o colectivas de una manera regular, continua y permanente, como lo ordenan los artículos 3° y 28 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a la que puede poner término en cualquier momento. De este modo, resulta necesario concluir que la determinación de la superioridad, en orden a que el afectado dejara de ejercer las labores directivas encomendadas se encuentra conforme a derecho. Enseguida, y en lo que se refiere a la pertinencia de la auditoría interna ordenada por la autoridad superior, debe manifestarse que esa determinación se enmarca dentro de las funciones básicas que el decreto N° 222, de 2004, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento de la Dirección General de Aeronáutica Civil, le ha asignado, en su artículo 6°, a su Director General, para ejercer la dirección, organización y control superior de los recursos humanos, materiales y financieros de ese organismo, como asimismo, en su artículo 16, al Departamento de Auditoría Interna, para comprobar que el manejo de los mencionados recursos se efectúen en términos eficientes, eficaces y económicos, incentivando la existencia y funcionamiento de controles internos que permitan su protección. A su turno, es necesario informar que tal como lo ha señalado el dictamen N° 38.764, de 2006, no le compete a este Organismo de Control pronunciarse acerca del contenido de las anotaciones de mérito o de demérito que se hayan consignado en la hoja de vida de los funcionarios, correspondiendo a las jefaturas directas de los servidores la facultad para determinar cuáles actuaciones o conductas justifican realizar tales anotaciones, sin perjuicio de que éstas puedan impugnarse ante esta Entidad, una vez que los afectados se encuentren notificados del fallo de la apelación de su calificación, considerando que ellas forman parte del procedimiento de evaluación anual del desempeño de cada servidor . Por otra parte, acerca del sumario administrativo ordenado instruir por la autoridad, conviene expresar que esta Institución Fiscalizadora ha precisado, entre otros, en su dictamen N° 59.631, de 2009, que la orden de iniciar un proceso sumarial constituye una manifestación de la potestad disciplinaria de que están investidas las jefaturas competentes de los organismos públicos, de tal modo que atañe a la superioridad de la institución a la que pertenece el afectado, ponderar si los hechos de que ha tomado conocimiento ameritan o no la instrucción de un proceso disciplinario. Como puede advertirse, las medidas administrativas en contra de las cuales dirige su reclamo el recurrente, son determinaciones que han sido adoptadas por la autoridad en ejercicio de las facultades de que se encuentra investida, sin que esta Institución de Control advierta ilegalidad o arbitrariedad alguna en esas decisiones y menos aún, que pueda estimarse que éstas son constitutivas de acoso laboral en contra del peticionario. En estas circunstancias, no resulta procedente que esta Contraloría General efectúe la fiscalización solicitada en la especie, siendo conveniente añadir que, tal como lo ha señalado el dictamen N° 60.136, de 2008, a este Organismo le corresponde ejercer sus funciones de control de los órganos que integran la Administración Pública, conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en un estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar un control eficiente y eficaz. En el mismo sentido, tampoco resulta pertinente la instrucción de un procedimiento disciplinario, toda vez que, de acuerdo a lo ya expresado, dicho proceso sumarial ha sido ordenado instruir mediante resolución N° 11, de 2010, del citado servicio, siendo menester añadir que esta Entidad examinará su legalidad en la oportunidad en que sea remitido por la autoridad para el trámite de toma de razón, si ello fuere procedente, de conformidad con lo previsto en la resolución N° 1.600, de 2008, de este Órgano Fiscalizador. Por consiguiente, se ha dado curso a la resolución en estudio, por encontrarse ajustada a derecho, desestimando las peticiones formuladas por el interesado, atendidas las consideraciones precedentemente expuestas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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