Dictamen N° 16557/2010
N° 16.557 Fecha: 30-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Carlos Armando Ávila Núñez, ex funcionario del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, para reclamar en contra del término anticipado de su contratación, por cuanto, en su opinión, ello no sería procedente dado que a esa fecha se encontraba con licencia médica. En forma previa, cabe señalar que de acuerdo a los registros que obran en poder de este Ente Fiscalizador y los antecedentes tenidos a la vista, consta que el recurrente fue designado a contrata mediante decreto N° 3.405, de 2008, de la aludida casa de estudios superiores, a contar del 1 de septiembre y hasta el 31 diciembre del año 2008, mientras fueran necesarios sus servicios, siendo luego objeto de prórroga a través del decreto exento N° 115, de 2009, del mismo origen, por el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2009. Luego, cumple con anotar que de los mismos antecedentes aparece que por medio del decreto N° 3.032, de 2009, del mismo origen, la autoridad puso término a ese vínculo estatutario por no ser necesarios sus servicios, acto administrativo que fue tomado razón por este Organismo Fiscalizador el 11 de agosto de 2009. Enseguida, es dable manifestar que la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 59.574, de 2008, ha resuelto que cuando una designación a contrata ha sido dispuesta con la fórmula “mientras sean necesarios sus servicios”, la autoridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente. A lo anterior cabe añadir que según lo señalado en el dictamen N° 40.625, de 2008, entre otros, de este Ente Fiscalizador, la licencia médica no confiere inamovilidad en el empleo, por lo que es posible poner término anticipado a la contrata por no ser necesarios sus servicios, aun cuando el interesado se encuentre haciendo uso de tales permisos médicos. En consecuencia, y atendido que el término de la contratación de un empleado, por el motivo en análisis, constituye el resultado del ejercicio de una facultad legal de la superioridad de poner fin en forma anticipada a este vínculo, no obstando a dicho cese la circunstancia de estar gozando el afectado de un reposo médico, cumple con anotar que esta Entidad de Control no advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en la decisión adoptada por la Administración activa en el caso de la especie, debiendo, por tanto, rechazarse el reclamo en esta parte. Finalmente, el peticionario solicita un pronunciamiento respecto del ente responsable del pago de sus licencias médicas, por cuanto, según expone, la Institución de Salud Previsional a la cual se encuentra afiliado, le habría indicado que ello debía ser efectuado por el organismo empleador. Al respecto, según dispone el inciso segundo del artículo 153 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N os 18.469 y 18.933, el personal afecto a la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, tendrá derecho, durante el goce de la licencia, a la mantención del total de sus remuneraciones y su pago corresponderá al Servicio o Institución empleadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 18.196. Ahora bien, es dable manifestar que la ley N° 18.196, previene en su artículo 12, que respecto de los funcionarios regidos por la citada ley N° 18.834 afiliados a una Institución de Salud Previsional, como ocurre en la especie, que se acojan a licencia médica, dicha entidad deberá pagar al servicio o institución empleadora una suma equivalente al mínimo del subsidio por incapacidad laboral que le hubiere correspondido al empleado de haberse encontrado éste afecto a las disposiciones del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. Precisado lo anterior, es menester expresar que a la citada institución hospitalaria le corresponde el pago de las remuneraciones por los días en que el requirente hizo uso de permisos médicos, pero sólo hasta la data en que se produjo legalmente el cese de sus labores, esto es, desde que fue notificado del total trámite del documento que puso fin a su contratación, toda vez que la expiración de funciones conlleva el término del derecho a percibir cualquier tipo de beneficios, lo que resulta armónico con los criterios contenidos en los dictámenes N os 46.647, de 2007 y 33.563, de 2009, ambos de esta Entidad Fiscalizadora. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República