Dictamen N° 51081/2010
N° 51.081 Fecha: 01-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Manuel García Castro, en su calidad de Presidente del Movimiento Social Independiente de Exonerados Políticos y Otros, para reclamar porque, a su juicio, la Fábrica Nacional Loza Penco S.A., FANALOZA, debería haber sido considerada como intervenida por el Estado, hasta el año 1981, para los efectos de calificar como exonerados a sus ex trabajadores despedidos entre el 11 de septiembre de 1973 y la época indicada, en conformidad con la ley N° 19.234. En apoyo de su solicitud, hace presente que la Corporación de Fomento de la Producción vendió la referida empresa el 31 de marzo de 1978, para luego ser declarada en quiebra el 11 de diciembre de 1981, según certificación emanada de la citada entidad. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que en el concepto de exonerado político a que alude el artículo 3° de la ley N° 19.234, según lo dispuesto en el artículo 8° de dicho cuerpo legal, se consideran los trabajadores de las entidades que ese artículo indica, que durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 hayan sido despedidos por la autoridad por motivaciones estrictamente de orden político, que consten de manera fehaciente, de acuerdo con los mecanismos que de manera ejemplar cita ese artículo 8°. Además, la norma permite admitir el carácter político del despido, sin necesidad de otra acreditación, si éste tuvo lugar en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre y el 31 de diciembre de 1973. Enseguida y con respecto a los hechos relacionados con el cese del vínculo laboral entre las partes, es dable advertir que, para el caso de las empresas privadas, el inciso tercero del artículo 3° de la ley N° 19.234 ha exigido que éstas hayan sido intervenidas por la autoridad o que ésta les hubiere puesto término y que sus trabajadores hayan sido despedidos durante la intervención o con ocasión del término de las mismas dispuesto por la autoridad. Agrega el inciso final de la citada disposición, que se entenderá por empresa privada intervenida, aquélla en que por acto o decisión de la autoridad pública, por sí o por delegado, asumió su administración, privando de ella a sus propietarios o representantes legales. Ahora bien, tal como se concluyera en el dictamen N° 2.639, de 2007, de esta Entidad de Control , para los efectos del inciso final del artículo 3° de la ley N° 19.234, cabe tener como empresa privada intervenida, a aquellas unidades económicas pertenecientes a particulares -sean personas naturales o jurídicas- que, habiendo sido declaradas en quiebra, la autoridad hubiere dispuesto la continuación del giro total o parcial, en los términos establecidos en el artículo 14 del D.L. N° 1.509, de 1976. Precisado lo anterior, resulta necesario hacer presente, en este punto, que mediante los dictámenes N° s. 55.305, de 2003 y 52.833, de 2004, de este Organismo Fiscalizador, se concluyó que la Fábrica Nacional de Loza Penco S.A., perdió su condición de empresa autónoma del Estado, en los términos del anotado artículo 3°, al ser privatizada el 10 de marzo de 1975. Ello, toda vez que, en la data señalada, se enajenó más del 50% de las acciones de que era dueña hasta entonces la Corporación de Fomento de la Producción, sin que la posterior novación pactada el 31 de marzo de 1978 y las acciones judiciales iniciadas en agosto de 1982 en contra de Inversiones American Ltda., tuvieran la virtud de alterar esta situación, proyectándola al 11 de diciembre de 1981, fecha de la declaratoria de quiebra de la referida Sociedad. Al respecto, es menester recordar que, como lo señala el primero de los pronunciamientos antes individualizados, la intervención ordenada por los Tribunales de Justicia, y que entonces se regulaba por la ley N° 4.558, sobre Quiebras, como lo ha sostenido, de modo lato e invariable, la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora, no transformaba en esa época ni lo hace ahora, de acuerdo con la ley N° 18.175, a la Justicia Ordinaria en Autoridad Pública, denominación aplicable única y exclusivamente al Poder Ejecutivo o Administrador, quien por su intermedio materializa la voluntad política que guía su accionar. De este modo, al haberse enajenado más del 50% de las acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, desde el 10 de marzo de 1975, fecha de esa venta, la Fábrica Nacional de Loza Penco S.A. dejó de tener el carácter de empresa estatal que permitiría su inclusión entre las entidades que pueden dar origen a exoneraciones de aquéllas regladas por la ley N° 19.234, en los términos referidos precedentemente. Por consiguiente, no puede estimarse que quienes hayan sido despedidos con posterioridad a esa fecha por dicha empresa cumplan con los requisitos que la ley les exige para tener acceso a sus beneficios. No obsta a la conclusión precedente el hecho de que la empresa de que se trata haya sido declarada en quiebra, toda vez que, según se expresó precedentemente, no cabe estimar que ese proceso determine que sea por decisión de la autoridad pública que se haya puesto término a los servicios de los trabajadores, a menos que se encuentre decretada la continuidad del giro, hecho que no consta respecto de la aludida sociedad. Por otra parte, es útil anotar que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, compete a ésta, en forma exclusiva, informar, entre otras materias, sobre el derecho a sueldos, gratificaciones, asignaciones, desahucios, pensiones de retiro, jubilaciones y montepíos del personal del sector público y sus causahabientes, competencia que también alcanza a aquellos beneficios que involucren una concurrencia fiscal, como ocurre tratándose de las pensiones no contributivas, por gracia. De este modo, si bien esta Institución Fiscalizadora no tiene atribuciones para cuestionar la calificación del carácter político de la exoneración a que se refiere el artículo 10 de la ley N° 19.234, se encuentra en la obligación de verificar, en la instancia de control preventivo de legalidad de los respectivos actos administrativos, la concurrencia de todos los requisitos objetivos establecidos en ese texto legal, para el otorgamiento de las pensiones no contributivas que establece su artículo 6°, entre ellos, el haber sido exonerados por motivos políticos entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, de alguna de las entidades que taxativamente enumera el aludido artículo 3°. En consecuencia, como quiera que no se ha acreditado el carácter de empresa intervenida de FANALOZA, después del 10 de marzo de 1975, así como tampoco la autorización para continuar con su giro, otorgada de conformidad con el D.L. N° 1.509, de 1976, careciendo, con posterioridad a esa fecha, del carácter que la ley hace exigible como requisito para que pueda calificarse a sus trabajadores despedidos como exonerados políticos, sólo cabe concluir que no es posible en esta oportunidad acceder a reconsiderar lo resuelto con anterioridad en esta misma materia, por lo que deben ratificarse los dictámenes N° s. 55.305, de 2003 y 52.833, de 2004. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República