Dictamen CGR

Dictamen N° 51117/2010

2010-09-01 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Sobre término de contrato de trabajo en el Hospital de Carabineros de Chile
Aplicado por
Dictamen N° 34287/2011
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N° 51.117 Fecha: 01-IX-2010 Se ha diri gido a esta Contraloría General doña Jennifer Andrea Bustamante Aliaga, ex funcionaria del Hospital de Carabineros de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa entidad, en orden a poner término a su relación laboral, por estimar que se trataría de un despido injustificado. Requerido su informe, Carabineros de Chile ha manifestado, en síntesis, que la interesada estuvo afecta a las normas del Código del Trabajo y su cese de funciones se dispuso a contar del 30 de marzo de 2010, por la causal necesidades de la empresa. Agrega que, en esa misma fecha la afectada firmó, sin dejar constancia de reserva alguna, el finiquito respectivo. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que según lo previsto en la ley N° 18.476, el director del establecimiento de salud precitado, se encuentra facultado para contratar personal que se regirá por las normas del Código del Trabajo. Enseguida, se debe anotar que el inciso primero del artículo 161 del citado Código Laboral, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Al respecto, resulta útil hacer presente, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N os 48.874, de 2005 y 68.084, de 2009, de este origen, que el aludido artículo 161 faculta al empleador para disponer el cese de funciones basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, en la especie, el Hospital de Carabineros, como de las del trabajador. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el aludido centro de salud dispuso el término de la relación laboral de la recurrente a contar del 30 de marzo de 2010, mediante resolución N° 451, del presente año, invocando la señalada causal, la que fue tomada razón por esta Entidad Fiscalizadora con fecha 21 de junio de 2010. Asimismo, las partes suscribieron el respectivo finiquito del que la requirente se manifestó conforme, sin que, por lo demás, de los antecedentes adjuntos, se advierta algún vicio que afecte su validez. En otro orden de consideraciones y en cuanto a la presentación que la señora Bustamante Aliaga habría efectuado ante el General Director de Carabineros de Chile y de la cual, según sus dichos, hasta la fecha no ha recibido respuesta, cabe manifestar que el referido Servicio informa que la Secretaría General de la institución policial, a través de la nota N° 778, de 20 de mayo de 2010 -antecedente que se adjunta-, dio respuesta al requerimiento de la interesada. Finalmente, en relación a la investigación que la afectada solicita a esta Contraloría General por supuestas irregularidades cometidas por su empleador hacia su persona, es menester anotar que si bien de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 131 y 133 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de este Ente Fiscalizador, el Contralor General o cualquier otro funcionario especialmente facultado por aquél, puede ordenar, cuando lo estime necesario, la instrucción de sumarios administrativos en los servicios sujetos a su fiscalización, ello no es procedente en este caso, atendido que del examen ya efectuado no se han advertido infracciones en el cese de funciones de la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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