Dictamen N° 34287/2011
N° 34.287 Fecha: 27-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Julia Eliana Martínez Umaña, ex trabajadora del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, para solicitar que se declare la nulidad de su desvinculación, modificando la fecha del término de su contrato de trabajo, atendido que la data de su cese no le permitió percibir la asignación de modernización, lo que incide en el monto de la reliquidación de su pensión de retiro. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 4° de la ley N° 18.399 faculta al Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile para contratar personal para el Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables al sector privado. Enseguida, se debe anotar que el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Al respecto, resulta útil hacer presente, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s. 68.084, de 2009 y 51.117, de 2010, de este origen, que el aludido artículo 161 faculta al empleador para disponer el cese de funciones basándose únicamente en una apreciación objetiva, tanto de las condiciones de la empresa, en la especie, el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros, como de las del trabajador. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el indicado centro de salud dispuso el término de la relación laboral de la recurrente a contar del 2 de abril de 2009, mediante la resolución N° 340, de 2010, invocando la señalada causal, sin que de los antecedentes adjuntos se advierta algún vicio que afecte su validez, por lo que resulta forzoso concluir que tal desvinculación se encuentra ajustada a derecho, no procediendo el cambio de la fecha de cese solicitado por la interesada. En lo que respecta, ahora, a la asignación de modernización, corresponde señalar, primeramente, que el referido Hospital constituye una dependencia administrativa de la Dirección de Previsión, entidad que se encuentra regida por el D.L. N° 249, de 1973, en tanto es la sucesora legal de la Caja de Previsión señalada en el artículo 1° de ese texto normativo -acorde con lo preceptuado en el artículo 1° del D.L. N° 1.468, de 1976, y en el artículo 1° del D.L. N° 844, de 1975-, pudiendo colegirse que los funcionarios contratados en conformidad a las disposiciones del Código del Trabajo, como acontece con la requirente, pueden percibir la referida asignación de modernización, en la medida que sea posible aplicarles la base de cálculo de este beneficio, de acuerdo con el artículo 4° de la ley N° 19.553, tal como se ha informado por esta Entidad de Control, entre otros, en su dictamen N° 20.241, de 2011. Precisado lo anterior, es menester anotar que el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.553, concede una asignación de modernización a los funcionarios que indica, de las entidades aludidas en el artículo 2° de ese texto legal, la que será enterada a los empleados a la fecha de pago, en cuatro cuotas, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año. Agrega que el personal que deje de prestar servicios antes de completarse el trimestre respectivo, tendrá derecho a la asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados. En este sentido, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 26.603, de 1998 y 55.981, de 2006, ha manifestado que un servidor que ha cesado en funciones, cualquiera sea la causa, sin haber completado el trimestre respectivo, tiene derecho a la cuota de asignación en proporción a los meses efectivamente trabajados, pero no por la fracción del mes que no se desempeñó en forma completa. En consecuencia, considerando que la interesada, desvinculada a contar del 2 de abril de 2009, sólo se desempeñó un día en el segundo trimestre de esa anualidad, resulta forzoso concluir que no le asistió el derecho a percibir la asignación de modernización, encontrándose, por ende, ajustado a derecho el no pago de ese estipendio en su última liquidación de remuneraciones, correspondiente al mes de abril de ese año. Finalmente, se hace presente que el artículo 70 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en su inciso segundo, establece que tiene derecho a reliquidar la pensión de retiro el ex funcionario que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de Carabineros, Fuerzas Armadas o Policía de Investigaciones de Chile, por un período no inferior a tres años ininterrumpidos, considerando el total de tiempo servido, ya sea en relación con su último empleo, o con el cargo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Ahora bien, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la pensión de retiro de la peticionaria se reliquidó mediante la resolución N° 346, de 2011, de la anotada Dirección de Previsión de Carabineros, en la cual, efectivamente, no se incorporó la asignación que viene de analizarse, por cuanto, como se indicó, la señora Martínez Umaña no alcanzó a percibir un mes completo de ese emolumento en el trimestre respectivo, por lo que no es posible incluirla en su base de cálculo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República