Dictamen N° 68084/2009
N° 68.084 Fecha: 7-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Mónica Alejandra Cruz Cáceres, ex funcionaria del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por esa entidad, en orden a poner término a su relación laboral, por estimar que se trataría de un despido injustificado. Requerido su informe, el aludido organismo castrense ha manifestado, en síntesis, que el referido cese de funciones se ajustó a las facultades que la normativa legal le entrega al Director del aludido Instituto. Sobre el particular, cabe indicar, en primer término, que según lo previsto en el artículo 3° de la ley N° 18.723, el Comandante del Comando de Industria Militar e Ingeniería, se encuentra facultado para contratar personal que se regirá por las normas del Código del Trabajo, atribución que, mediante la resolución N° 2, de 2008, de esa repartición, fue delegada en el Director del Instituto de Investigaciones y Control del Ejército. Enseguida, se debe anotar que el inciso primero del artículo 161 del citado Código Laboral, dispone que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores. Al respecto, resulta útil hacer presente, de acuerdo con el criterio contenido en los dictámenes N os 48.874, de 2005 y 38.376, de 2008, entre otros, que la aplicación del aludido artículo 161 de ese texto legal, faculta al empleador para disponer el cese de funciones, basándose únicamente en una apreciación objetiva tanto de las condiciones de la empresa -en la especie, el Instituto de Investigaciones y Control del Ejército de Chile-, como de las del trabajador. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que con fecha 1 de julio de 2009, el aludido Instituto dio aviso a la afectada del término de la relación laboral, señalando la fecha de éste y la causal legal aplicada. Asimismo, consta que las partes suscribieron el respectivo finiquito, razón por la cual, es dable concluir que, en la especie, la ocurrente se manifestó conforme con el referido cese, sin que, por lo demás, de los antecedentes adjuntos, se advierta algún vicio que afecte su validez. En otro orden de ideas, en cuanto al reconocimiento y pago de las horas extraordinarias que reclama, se debe anotar que el artículo 30 del referido Código del Trabajo, entiende por jornada extraordinaria aquella que excede del máximo legal o de la pactada contractualmente, si fuese menor. Añade, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo, que éstas sólo podrán acordarse por escrito, pero que a falta de ello, se considerarán como tales las que se trabajen en exceso de la jornada convenida, con conocimiento del empleador. En consecuencia, atendido que la interesada no acompaña antecedente alguno en que conste por escrito la exigencia de realizar horas extraordinarias por petición de la Jefatura correspondiente o que ellas se hayan realizado con su consentimiento, cabe concluir que no le asiste el derecho al pago que solicita por la sola permanencia en su lugar de trabajo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República