Dictamen CGR

Dictamen N° 5113/2017

2017-02-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No corresponde pronunciarse sobre la legalidad del financiamiento público de las actividades que se impugnan pues estas dicen relación con una eventual vulneración de derechos de propiedad industrial, materia que es litigiosa

N° 5.113 Fecha: 10-II-2017 Don Pablo Escobar Gimpel, en representación de don Miguel Barriga Parra, requiere que esta Contraloría General fiscalice el otorgamiento de fondos públicos por parte del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes para la realización de dos eventos que contaron con la participación de una agrupación musical que ocupó indebidamente el nombre “Sexual Democracia”, vulnerando derechos de propiedad industrial por tratarse de una marca comercial y un logo inscritos a nombre de su representado. Explica que la agrupación aludida estaría suplantando a la original al presentarse como “Sexual Democracia” sin contar con las autorizaciones pertinentes, de manera que las actividades en las cuales se presentaron serían ilegales y por tal razón no debieron haber recibido financiamiento público. Sobre la materia, el artículo 1° de la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial, incluye dentro de los títulos de protección que regula dicho cuerpo legal a las marcas, mientras que su artículo 19 define las marcas comerciales como “todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales”. Agrega su artículo 19 bis D, que sus titulares tienen el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en el registro, de manera que podrán impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por terceros pueda inducir a error o confusión. Su último inciso precisa que cuando el uso hecho por terceros se refiera a una marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos, se presumirá que existe confusión. Seguidamente, de acuerdo al artículo 17 de la reseñada ley N° 19.039, en relación con la disposición primera transitoria de la ley N° 20.254 -que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI-los juicios de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se sustanciarán ante el Director Nacional del indicado instituto, ajustándose a las formalidades que se establecen en dicha ley. En consonancia con lo anterior, el artículo 4°, letra a), de la mencionada ley N° 20.254, dispone que al Director Nacional del INAPI, además de las atribuciones y deberes propios de su cargo, le corresponde resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su conocimiento, dentro de los cuales se encuentran las indicadas reclamaciones sobre los efectos de la propiedad industrial, incluyendo las marcas comerciales. Al respecto, cabe señalar que según el considerando séptimo de la sentencia de fecha 24 de enero de 2008 del Tribunal Constitucional, rol N° 1.027-08, el precepto recién citado “al otorgar al Director Nacional del Instituto de Propiedad Industrial competencia para resolver, en primera instancia, los asuntos que la ley entrega a su conocimiento, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77, incisos primero y segundo, de la Constitución Política, puesto que estos preceptos aluden a la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República”. Pues bien, de los antecedentes acompañados por el denunciante, aparece que los días 16 y 20 de febrero del presente año se realizaron dos festivales de verano en los cuales figuró el grupo “Sexual Democracia” en la convocatoria que realizó la Municipalidad de Futaleufú y la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Porvenir, respectivamente, y según los correos electrónicos adjuntos, el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes otorgó financiamiento público al último de estos eventos. Luego, el requirente sostiene que las actividades se llevaron a cabo con la participación de la agrupación reclamada a pesar de haberles advertido oportunamente de la situación a los organizadores de ambos eventos. Aun cuando el interesado individualiza a varios de los integrantes de la formación inicial de “Sexual Democracia” entre quienes formaron parte del grupo que denuncia, señala que no contaban con los permisos necesarios para usar su nombre y contribuyeron a generar confusión en el público asistente que tenía la expectativa de ver al grupo original. De este modo, puede apreciarse que el reclamante fundamenta su solicitud de fiscalizar las actividades culturales antes aludidas en la circunstancia de que estas se habrían ejecutado con la participación de terceros que habrían hecho mal uso de una marca con infracción de los derechos de propiedad intelectual de los cuales afirma ser titular, materias cuyo conocimiento la ley le ha conferido específicamente al Director Nacional del INAPI. Por lo tanto, en armonía con los dictámenes N°s. 68.793, de 2011, y 37.496, de 2016, y teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N° 1.027-08, cabe precisar que a esta Contraloría General no le corresponde informar acerca las actuaciones que el INAPI debe conocer en su calidad de órgano jurisdiccional, por cuanto constituyen un asunto litigioso que dicho organismo resuelve como tribunal de primera instancia. Atendido lo expuesto, esta Entidad de Control debe abstenerse de acceder a la solicitud planteada por el recurrente. Transcríbase al INAPI, al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, a la Municipalidad de Futaleufú y a la Corporación Municipal de Deportes y Recreación de Porvenir. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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