Dictamen CGR

Dictamen N° 68793/2011

2011-11-02 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de tener por válidos los trámites realizados en forma extemporánea por los solicitantes de inscripción de derechos de propiedad industrial, en el caso que indica
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N° 68.793 Fecha: 02-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, solicitando se emita un pronunciamiento que precise si es posible que dicha repartición tenga por válidas las actuaciones que ciertos solicitantes de registro de derechos de propiedad industrial realizaron una vez vencido el plazo legal para ello, ya que tal circunstancia habría sido originada por una información errónea entregada por ese servicio. Indica la entidad recurrente que en su sitio electrónico se proporciona información a los interesados de los procedimientos de registro de derechos de propiedad industrial, relativa al vencimiento de los plazos que ellos tienen para efectuar sus diversas actuaciones, en base al cálculo que realiza una plataforma informática del sistema computacional de dicha institución. Agrega el aludido servicio que esa plataforma consideró erradamente el día jueves 21 de abril de 2011 como feriado, pese a que se trataba de un día hábil, lo que habría generado que en su sitio electrónico se comunicara que los términos para la realización de los trámites expiraban un día después de lo que legalmente correspondía y que ciertos solicitantes practicaran sus actuaciones de manera extemporánea. Como cuestión previa, conviene recordar, acorde con lo manifestado en el dictamen N° 49.118, de 2009, que a este Órgano Contralor no le corresponde informar acerca de los preceptos de la ley N° 19.039, sobre Propiedad Industrial -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 3, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, que aluden a las actuaciones que se desarrollan ante y por el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, en su calidad de órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento sólo se refiere a los trámites del procedimiento administrativo de inscripción de los derechos de la especie y no a los juicios de oposición y nulidad de registro. Precisado lo anterior, es menester señalar que el artículo 13, inciso primero, de la ley N° 19.039, previene, en lo que interesa, que todas las notificaciones que digan relación con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, se efectuarán por el estado diario que este último debe confeccionar. A su vez, cumple hacer presente que según lo prescrito en el artículo 11 del mencionado texto legal “Los plazos de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles. Para estos efectos, el día sábado se considera inhábil.”. De las normas citadas, consta que los términos que tienen los interesados de los procedimientos de inscripción de registro de derechos de propiedad industrial para realizar sus gestiones, deben computarse desde que el acto administrativo respectivo les es notificado por el estado diario que confecciona el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, y que los plazos de días, por mandato legal, tienen el carácter de fatales, vale decir, que una vez vencidos precluye la posibilidad de practicar la pertinente actuación. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario indicar que, en virtud de las particulares circunstancias que concurren en la especie, resulta de manifiesto que la información errónea proporcionada por el mencionado servicio tuvo directa relación con que determinados interesados efectuaran sus diligencias dentro del día hábil siguiente a aquél en que vencía el plazo fijado para ello, y que, en armonía con lo precisado por la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.096, de 2000 y 75.490, de 2010, un error de la Administración no puede perjudicar a quienes de buena fe han actuado en el convencimiento de haber procedido dentro de un ámbito de legitimidad. Atendido lo expuesto, cabe concluir que, en este caso, corresponde que el Instituto Nacional de Propiedad Industrial, de manera excepcional, tenga por válidas las actuaciones practicadas, en los términos antes anotados, por los solicitantes de inscripción de derechos de propiedad industrial. Finalmente, es necesario advertir que esa repartición deberá adoptar las medidas tendientes a evitar que se vuelvan a producir situaciones como la del rubro. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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