Dictamen CGR

Dictamen N° 37496/2016

2016-05-20 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El Instituto Nacional de Propiedad Industrial puede mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, sus expedientes administrativos, pero adoptando las medidas necesarias para que no se infrinjan las normas legales que ordenan mantener en reserva o secreto cierta información
Aplicado por
Dictamen N° 5113/2017
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N° 37.496 Fecha: 20-V-2016 El Instituto Nacional de Propiedad Intelectual (INAPI) pide un pronunciamiento que precise si procede que mantenga a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, los expedientes digitalizados o electrónicos que se formen con motivo de las diferentes solicitudes de registro de derechos de propiedad industrial que realicen los interesados. Como cuestión previa, en armonía con los dictámenes N°s. 49.118, de 2009, y 68.793, de 2011, y teniendo en cuenta lo expresado por el Tribunal Constitucional en su sentencia rol N° 1.027-08, cabe precisar que a esta Contraloría General no le corresponde informar acerca de las actuaciones que el INAPI desarrolla en su calidad de órgano jurisdiccional, por lo que el presente pronunciamiento solo se refiere a los procedimientos administrativos de registro de derechos de propiedad industrial, mas no a los juicios que dicha entidad conoce y resuelve como tribunal de primera instancia. Precisado lo anterior, es necesario recordar que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República “Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, solo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional”. En el mismo orden de ideas, el artículo 16 de la ley N° 19.880 consagra los principios de transparencia y de publicidad en materia de procedimientos administrativos, indicando, en su inciso primero, que estos deben realizarse con transparencia, de manera que permitan y promuevan el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en ellos . Añade su inciso segundo que, salvo las excepciones establecidas en la ley, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, así como sus fundamentos y documentos en que estos se contengan, y los procedimientos que utilicen en su elaboración o dictación. En razón de lo prescrito en la propia Constitución y en el precitado texto legal, cabe concluir que el INAPI puede mantener a disposición permanente del público, a través de su sitio electrónico, los expedientes de sus procedimientos administrativos, pero adoptando las medidas necesarias para que no se infrinjan las normas legales que lo regulan y que ordenan mantener en reserva o secreto determinada información. Al respecto, cumple señalar que el artículo 10 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, dispone que “No pueden ser objeto de tratamiento los datos sensibles, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares”. Conforme a la letra g) del artículo 2° de la precitada ley, son datos sensibles “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual”. Además, el INAPI deberá observar lo prescrito en el artículo 47 de la ley N° 19.039, de Propiedad Industrial, según el cual dicho organismo podrá mantener a disposición del público la totalidad de los antecedentes de la patente solicitada, únicamente después de la publicación a que se refiere su artículo 4°. De este modo, en general, el mencionado Instituto tendrá que verificar que la información respectiva no se encuentre en alguna hipótesis en que nuestro ordenamiento jurídico disponga su reserva o secreto. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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