Dictamen CGR

Dictamen N° 51157/2011

2011-08-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Alterado
Sumario. La Administración puede, con los resguardos del caso, implementar la emisión electrónica de los certificados de revisión técnica y de verificación de emisiones, en conformidad con la ley 19799
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Dictamen N° 37361/2013
Aclara dictamen

N° 51.157 Fecha: 12-VIII-2011 Por medio de su dictamen N° 21.077, de 2006, esta Contraloría General, atendiendo una consulta formulada por la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción, acerca de la procedencia de reemplazar la emisión de los certificados de revisión técnica en formato papel por formatos electrónicos, concluyó, en síntesis, y en lo que atañe a este pronunciamiento, que la Ley de Tránsito exige que tales certificados se porten en los vehículos, para lo cual este documento debe constar en formato análogo y ser entregado a su titular por las respectivas plantas revisoras, por lo que no resulta procedente reemplazar el certificado análogo por el electrónico. A su vez, por medio del dictamen N° 29.845, de 2010, concluyó esta Entidad de Control, con motivo de presentaciones formuladas por la Dirección Nacional de Seguridad y Orden Público de Carabineros de Chile, y por la empresa E-Sign S.A., concernientes a si se ajusta a derecho la emisión electrónica de los permisos de circulación, que no se advierte inconveniente jurídico para ello, puntualizando que no cabría sino entender que la obligación legal de que los vehículos circulen con el correspondiente permiso vigente, se cumpliría si los contribuyentes que lo han obtenido por vía electrónica, portan una copia del mismo, que cuente con las características de integridad y autenticidad a que se refiere, a fin de ser presentada ante la autoridad competente en las eventuales fiscalizaciones de que puedan ser objeto. Ahora bien, en relación con lo anterior, la empresa antes singularizada, representada, según se indica, por don Andrés Cave Valderrama, solicita que, en el caso de la emisión de certificados de revisión técnica y de verificación de emisiones, se considere el criterio sustentado a propósito de los permisos de circulación -referido en el párrafo que antecede-, a efectos de determinar la procedencia de su emisión electrónica. Al respecto, y teniendo presente lo informado sobre el particular, a requerimiento de este Órgano Fiscalizador, por la Subsecretaría de Transportes, y la de Economía y Empresas de Menor Tamaño, cumple manifestar que, acerca de la materia, corresponde tener presente que el artículo 12 del decreto N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -que Reglamenta Revisiones Técnicas y la Autorización y Funcionamiento de las Plantas Revisoras-, dispone, en lo pertinente, que efectuada la revisión técnica, la Planta Revisora entregará un certificado en que conste el resultado, y que tales certificados y los de verificación de emisiones serán numerados y se entregarán en forma correlativa. Luego, que el artículo 14 del mismo cuerpo reglamentario -que sucede al 13, referido a la adhesión del distintivo numerado en el parabrisas del vehículo, que da cuenta de haber sido aprobada la revisión técnica-, prescribe que "Los certificados y distintivos a que se refieren los artículos precedentes, serán adquiridos en la Casa de Moneda de Chile o en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, los que sólo podrán distribuirlos a las Plantas Revisoras autorizadas. Cada Planta Revisora deberá usar dicho material únicamente en las revisiones que ella efectúe". Por último, es pertinente considerar que -luego de preceptuar que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel, y que se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten de ese modo, y en todos aquellos casos en que la ley prevea consecuencias jurídicas cuando constan igualmente por escrito-, el artículo 3° de la ley N° 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, precisa que lo anterior no será aplicable tratándose de aquéllos en que el legislador exige una solemnidad que no sea susceptible de cumplirse mediante documento electrónico o requiera la concurrencia personal de alguna de las partes, y de aquellos relativos al derecho de familia. Finaliza señalando que la firma electrónica, cualquiera sea su naturaleza, se mirará como firma manuscrita .para todos los efectos legales, sin perjuicio de lo establecido en los artículos que le siguen, entre ellos, el 4°, que dispone que "Los documentos electrónicos que tengan la calidad de instrumento público, deberán suscribirse mediante firma electrónica avanzada". En ese contexto, corresponde, enseguida, anotar que, en el caso de los documentos por los que se consulta, no se advierte que concurra alguna de las circunstancias previstas en el último cuerpo normativo aludido, que impida a la Administración adoptar las medidas destinadas a implementar su emisión electrónica en los términos regulados en aquél, siendo menester precisar, frente a la solicitud formulada por el interesado, que la circunstancia de que la Ley de Tránsito exija que tales certificados se porten en los vehículos no obsta a dicha posibilidad, por cuanto, como se consignó en el mencionado dictamen N° 29.845, de 2010, el reglamento de la antedicha ley N° 19.799 -aprobado por el decreto N° 181, de 2002, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción-, prevé la posibilidad de impresión de los documentos electrónicos suscritos mediante firma electrónica avanzada, señalando que deberán contener un mecanismo que permita verificar la integridad y autenticidad de los mismos. Tampoco es óbice a lo expresado, como parece entender la Subsecretaría de Transportes, que el artículo 14 del decreto N° 156, de 1990, citado, establezca, en lo que interesa, que los correspondientes certificados deban ser adquiridos en la Casa de Moneda de Chile o en el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en la medida que tales instrumentos puedan ser emitidos electrónicamente por esas entidades, siendo del caso puntualizar, por otra parte, que por lo demás, dicha exigencia es propia de la preceptiva reglamentaria que regula la materia, de modo que no reviste la naturaleza de una solemnidad legal. En mérito de lo precedentemente expuesto, se reconsidera el dictamen N° 21.077, de 2006, en el sentido de que la Administración se encuentra habilitada para adoptar las medidas que correspondan, destinadas -con los resguardos del caso, atendida la naturaleza de la materia- a implementar la emisión electrónica de los certificados de revisión técnica y de verificación de emisiones, ciñéndose a las disposiciones contenidas en la citada ley N° 19.799, entre ellas las que regulan el uso de firma electrónica avanzada, lo cual, por cierto, es sin perjuicio de la obligación que le asiste, en orden a cautelar que tal implementación no implique afectar el acceso de los usuarios a la obtención de tales instrumentos, ni el adecuado cumplimiento de las funciones fiscalizadoras por parte de las reparticiones públicas a las que el ordenamiento jurídico otorga competencia sobre el particular. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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