Dictamen CGR

Dictamen N° 37361/2013

2013-06-12 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre la legalidad de portar en un dispositivo electrónico el permiso de circulación y el certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, para los efectos que indica
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N° 37.361 Fecha: 12-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Álvaro Guital Parada, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar si Carabineros de Chile y los inspectores municipales, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 51, inciso primero, de la ley N° 18.290 -de Tránsito-, que prohíbe a los vehículos motorizados transitar sin el permiso de circulación y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por esa clase de vehículos, pueden aceptar que tales instrumentos les sean exhibidos en formato digital contenidos en dispositivos electrónicos, en reemplazo de los mismos documentos en soporte papel. Al respecto, teniendo presente lo informado, a requerimiento de este Organismo de Control, por la Subsecretaría de Transportes y la Secretaría General de Carabineros, es dable recordar como cuestión previa, y tal como se concluyera en los dictámenes N os 29.845, de 2010 y 51.157, de 2011, que las normas que obligan a los vehículos motorizados a circular con el permiso de circulación, así como con el certificado de revisión técnica, han de entenderse cumplidas si quienes los han obtenido por vía electrónica portan una copia impresa de los mismos que cuente con las características de integridad y autenticidad a que se refiere el decreto N° 181, de 2002, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción -que reglamenta la ley N° 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha Firma-. Ahora bien, en relación con lo anterior, cumple con manifestar que el artículo 2°, N° 32, de la Ley de Tránsito, define padrón o permiso de circulación como el documento otorgado por la autoridad, destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas. En seguida, el artículo 1° de la ley N° 18.490 -que establece Seguro Obligatorio de Accidentes Personales causados por circulación de Vehículos Motorizados-, prevé, en lo pertinente, que “Todo vehículo motorizado que para transitar por las vías públicas del territorio nacional requiera de un permiso de circulación, deberá estar asegurado contra el riesgo de accidentes personales a que se refiere esta ley”, salvo las excepciones que indica. Luego, y en lo que interesa, el inciso primero del artículo 51 de la citada ley N° 18.290 dispone que los vehículos motorizados no podrán transitar sin el permiso de circulación otorgado por las municipalidades y el certificado de un seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, mientras que su inciso final añade que tal certificado “deberá portarse siempre en el vehículo”. Como puede apreciarse, la normativa mencionada prohíbe que los vehículos motorizados transiten por las vías públicas sin contar con el permiso de circulación y con el certificado del seguro obligatorio de que se trata, aspecto cuya fiscalización compete a Carabineros de Chile y a los inspectores municipales, en virtud de los artículos 4° y 56 de la Ley de Tránsito. Por otra parte, resulta útil anotar que la ley N° 19.799, ya reseñada, consagra, en el inciso segundo de su artículo 1°, el principio de equivalencia entre los soportes electrónico y de papel. En este sentido, el inciso primero del artículo 3° de esta última preceptiva legal expresa que los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. De igual forma, el inciso primero del artículo 7° de dicho texto normativo agrega que “Los actos, contratos y documentos de los órganos del Estado, suscritos mediante firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los expedidos por escrito y en soporte de papel”. Precisado lo anterior, y en lo que concierne a la consulta planteada, dado que el citado artículo 51 de la ley N° 18.290 no distingue acerca del soporte en el que debe constar el permiso de circulación, y teniendo en consideración que el ordenamiento admite la existencia de este instrumento en formato electrónico, al que otorga la misma validez y efectos que los emitidos por escrito y en soporte papel, es menester indicar que esta Contraloría General no advierte inconvenientes de orden jurídico que impidan a los organismos encargados de supervigilar el cumplimiento del mencionado precepto, aceptar que se les exhiba tal documento en formato electrónico mediante los dispositivos que así lo permitan, en la medida, por cierto, que hayan sido suscritos en conformidad a las disposiciones que sobre la materia contempla la aludida ley N° 19.799, y su reglamento -especialmente en lo relativo al empleo de firma electrónica avanzada atendido lo dispuesto en el artículo 4° de este último texto legal-, debiendo la Administración, en todo caso, adoptar las providencias que sean pertinentes en las fiscalizaciones que practique, a fin de velar por la observancia de la señalada obligación en la hipótesis que se analiza. Lo propio cabe concluir tratándose del certificado del seguro obligatorio de accidentes causados por vehículos motorizados, siempre que éste haya sido suscrito por medio de firma electrónica, en los términos y condiciones que establece la normativa vigente. En mérito de lo expuesto, y concordando con la Subsecretaría de Transportes en las conclusiones que preceden, se aclaran y complementan, en lo pertinente, los dictámenes N os 21.077, de 2006, 29.845, de 2010 y 51.157, de 2011. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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