Dictamen N° 51205/2014
N° 51.205 Fecha: 07-VII-2014 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 62, de 2014, de la Dirección de Compras y Contratación Pública, que aprueba las bases tipo de licitación pública para convenio marco de mobiliario de oficina, escolar, urbano y clínico, por cuanto no se ajusta a derecho. En efecto, procede señalar que se omite establecer respecto de los adjudicatarios la obligación de rendir la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato dispuesta en el artículo 68 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, reglamento de la ley N° 19.886, o, en su defecto, las consideraciones por las cuales se les libera de tal carga. Además, en el numeral 9.8, relativo a las compras mayores a 1.000 UTM, en el apartado que se regula la citada garantía en tales contratos, no se indica la glosa y vigencia que debe tener la misma, según lo dispuesto en los artículos 68 y 70 del anotado texto reglamentario. Asimismo, en el numeral 6, referido a las instrucciones para la presentación de las ofertas, en la parte que regula el anexo económico se alude a que el “Comprobante de Ingreso de Oferta por BackOffice CM” y el “Formulario CM” se ejemplifican en el anexo N° 3, en circunstancia que este corresponde a otra materia. Enseguida, resulta improcedente que ese organismo de la Administración del Estado en el N° 5 del numeral 8.2, sobre procedimiento de evaluación de ofertas y, en particular, del criterio desarrollo sustentable, haga referencia -aunque sea a modo de ejemplo, como se expresa-, a una única entidad de carácter privada. Luego, lo expresado en el mencionado numeral 9.8, en orden a que las entidades públicas deben efectuar sus procesos de grandes compras de conformidad con lo señalado en la Directiva de Compras N° 15, de ese servicio público, debe ajustarse a las precisiones que este Organismo Contralor ha efectuado mediante el dictamen N° 62.237, de 2013, en el sentido que si bien aquel documento se enmarca dentro de las facultades de la Dirección de Compras y Contratación Pública, carece de un carácter imperativo. Por otro lado, es incongruente y afecta la debida certeza jurídica en la actuación de la Administración, que en el numeral 9.10 se establezca que los precios de los productos podrán ser reajustados, con la periodicidad que se señala, sobre la base de la variación del índice de precios de productor -IPP-, esto es, de acuerdo con un indicador de carácter objetivo, para luego agregar que esa entidad pública se reserva el derecho de aceptar o rechazar la solicitud de reajustabilidad. A continuación, se advierte que la denominada “ficha electrónica de la oferta” contenida en el anexo N° 6, ha sido incorporada en forma incompleta, por cuanto al término de la misma se expresa que lo anterior constituye el “Paso 1 de 3”, para luego señalar la palabra “siguiente”. Por otra parte, es necesario que se aclare la redacción del párrafo final del numeral 9.11, sobre nuevos llamados a licitación, en la parte que indica que “aquéllos no podrán ser adjudicados en los nuevos llamados y no serán considerados para la evaluación”, dado que se infiere que lo que se pretendería, en la situación que allí se previene, es declarar la inadmisibilidad de la oferta, al tenor del artículo 9° de la mencionada ley N° 19.886. Igualmente, se requiere que se precise la redacción del N° i ( sic ), del N° II sobre “Suspensión Temporal del Proveedor en el Catálogo”, del numeral 9.13, acerca de multas y sanciones, del pliego de condiciones, en atención a que aquella resulta confusa. En mérito de lo anteriormente expuesto, se representa el acto administrativo examinado. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República