Dictamen N° 51221/2009
N° 51.221 Fecha: 15-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Hernán Cabrera Sepúlveda, funcionario de la Dirección de Vialidad dependiente del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a obtener la indemnización por años de servicios, la que habría sido postergada, por el cambio de calidad jurídica, de obrero a empleado. Requerido su informe, la aludida Dirección ha manifestado, en síntesis, que dicho beneficio se encuentra contemplado en el artículo final del Estatuto Administrativo y su pago procede sólo al momento que la persona cese en sus funciones, por una causal que otorgue el derecho a percibirla. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo final de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prescribe que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de ese Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieran corresponder a tal fecha. Enseguida, agrega el inciso segundo de la citada disposición, que el pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la correspondiente indemnización se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha de cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.117, de 2006, 45.527, de 2008 y 36.492, de 2009, ha precisado que el precepto en análisis sólo es aplicable al servidor que al momento de entrar en vigencia el Estatuto Administrativo -23 de septiembre de 1989-, se encontraba desempeñando funciones en órganos o servicios del Estado regidos por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales y que, por el efecto de la entrada en vigencia de aquel cuerpo estatutario, debió cambiar, por imperativo legal, su régimen jurídico con la pertinente entidad empleadora, teniendo que adscribirse al texto contenido en la ley N° 18.834. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el recurrente fue contratado, mientras sean necesarios sus servicios, como auxiliar grado 13 de la E.U.S., a contar del 1 de marzo de 1991 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, designación que se prorrogó hasta el 31 de octubre de 1994, data en que se dispuso su contratación como empleado administrativo asimilado al grado 21 de la E.U.S., en el mismo servicio. De lo expuesto, es posible concluir que a la data de entrada en vigencia del Estatuto Administrativo -23 de septiembre de 1989-, el solicitante no tenía vinculación alguna con la Administración, ya que se incorporó a ésta en el año 1991, de manera que a la luz de lo establecido en el artículo final del citado cuerpo estatutario, no cumple con el requisito para acceder a la indemnización requerida, ello, sin perjuicio de acogerse a los beneficios de las leyes N°s. 19.882, 20.212 y 20.305, si satisface los requisitos para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República