Dictamen N° 36492/2009
N° 36.492 Fecha: 9-VII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Presidente de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, en representación de los funcionarios de ese organismo que indica, para solicitar un pronunciamiento que determine si les asiste el derecho a obtener la indemnización por años de servicios prevista en el Código del Trabajo, la que habría sido postergada, por el cambio de calidad jurídica, de obrero a empleado. Requerido su informe, la aludida Dirección ha manifestado, en síntesis, que los servidores de que se trata no tienen derecho a los beneficios solicitados, por haber cambiado su calidad jurídica con anterioridad a la vigencia del Estatuto Administrativo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo final de la ley N° 18.834, prescribe que el cambio de régimen jurídico que signifique la aplicación de ese Estatuto, respecto de los trabajadores de órganos y servicios del Estado, regidos a la fecha de su vigencia por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales, no importará supresión de cargo o término de relación laboral, para ningún efecto legal, ni dará derecho al pago inmediato de beneficio alguno, incluidas las indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponder a tal fecha. Enseguida, agrega el inciso segundo de la citada disposición, que el pago de beneficios indemnizatorios que correspondieren, al personal referido, se entenderá postergado hasta el cese de los servicios en la respectiva entidad empleadora, por causa que otorgue derecho a percibirlo. En tal caso, la correspondiente indemnización se determinará computando sólo el tiempo servido hasta la fecha del cambio de régimen a que se refiere el inciso primero de este artículo y las remuneraciones que estuviere percibiendo el trabajador a la fecha del cese. En este sentido, la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 61.117, de 2006 y 45.527, de 2008, ha precisado que el precepto en análisis es aplicable sólo al servidor que al momento de entrar en vigencia el Estatuto Administrativo -23 de septiembre de 1989-, se encontraba desempeñando funciones en órganos o servicios del Estado regidos por las normas del Código del Trabajo u otros estatutos especiales y que, por el solo efecto de la entrada en vigencia de aquel cuerpo estatutario, debió cambiar, por imperativo legal, su régimen jurídico con la pertinente entidad empleadora, teniendo que adscribirse al texto contenido en la ley N° 18.834. Luego, cabe manifestar que de los antecedentes que existen en poder de este Organismo de Control, y especialmente del oficio N° 10.988, de 2008, de la Dirección de Vialidad del Ministerio de Obras Públicas, aparece que los interesados se desempeñaron en calidad de obreros afectos al Código del Trabajo, modificando su régimen jurídico, de conformidad al siguiente detalle, doña Eliana Zárate Miranda, a contar del 31 de mayo de 1984; doña Carmen Caballero Adaro, a partir del 29 de abril de 1965; la señora Gloria Carvajal Barreda, el día 1° de enero de 1973 y, los señores Joel Suárez Sepúlveda y Ramón Sanhueza Zapata, el 1° de julio de 1982, pasando a ser contratados en la planta administrativa de la mencionada Dirección. De lo expuesto, es posible concluir que a los servidores recién aludidos no se les aplicaba el Código del Trabajo a la data de entrada en vigencia del Estatuto Administrativo, por lo que, a la luz de lo establecido en el artículo final del citado cuerpo legal, no cumplen con el requisito esencial para acceder al beneficio en estudio. Por su parte, y respecto de la situación del señor Betecindo Silva Miranda, es útil advertir que, no obstante, haber cambiado de calidad jurídica a contar del 6 de junio de 1996, fecha posterior a la entrada en vigencia del Estatuto Administrativo, no tiene derecho a percibir la indemnización del Código del Trabajo que reclama, por cuanto renunció voluntariamente a su empleo para percibir la bonificación por retiro de la ley N° 19.882 y el bono de retiro de naturaleza laboral de la ley N° 20.212, decisión que proviene de una causal imputable al propio trabajador. En este orden de ideas, es del caso hacer presente que la jurisprudencia de este Organismo Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 46.989, de 2007, ha sostenido que la dimisión voluntaria corresponde a una causal de término de la relación funcionaria que no otorga al servidor el derecho a la indemnización por la que se consulta, la cual, conforme lo ha resuelto esta Entidad de Control en sus dictámenes N°s 276, de 1992 y 45.724, de 2000, procede sólo si el cese se debe a una causa no imputable al trabajador, lo que no acontece en el evento que, como en la especie, la decisión de alejamiento del servicio proviene de la voluntad de este último. Por consiguiente, es posible concluir que a los servidores por los que se consulta, no les asiste el derecho a percibir la indemnización a que alude el artículo final del Estatuto Administrativo