Dictamen CGR

Dictamen N° 51224/2011

2011-08-12 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Aplicación de la doctrina sobre divisibilidad de la afiliación no procedió en beneficio de los imponentes de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago

N°51.224 Fecha:12-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Gabriel Enrique Droguett Miranda, pensionado en el régimen de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago, para solicitar la reliquidación de la jubilación por vejez, de la que es titular, toda vez que, a su juicio, dicho beneficio debió ser determinado de acuerdo con la especial fórmula de cálculo contemplada en el artículo 132 del DFL N° 338, de 1960, y en consideración a su petición de divisibilidad de sus periodos impositivos, presentada con anterioridad a la emisión del dictamen N° 2.901, de 2011, de esta Entidad Contralora. Reclama, asimismo, el otorgamiento del desahucio reglamentario que le correspondería. Requerido su informe, la Municipalidad de Santiago manifiesta, en síntesis, que no obstante que el encargado de liquidar la respectiva pensión es el Instituto de Previsión Social, acorde con sus antecedentes, al peticionario le asistiría el derecho a reliquidar su beneficio sobre la base de su última renta, de conformidad con lo dispuesto por el citado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, por cuanto al cese de sus servicios ocupaba un grado que correspondía al tope de su escalafón. Agrega, respecto al desahucio impetrado, que el interesado no se encontraba cotizando para dicha indemnización. Por su parte, el aludido Organismo Previsional indica que, actualmente, su área operativa se encuentra tramitando la reliquidación de la jubilación del recurrente a fin de calcularlo sobre la base de su última renta imponible. A su vez, señala que no ha sido posible acoger su solicitud de dividir su afiliación, por cuanto ese beneficio sólo le corresponde a los imponentes de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y que respecto de la petición de desahucio a que se ha hecho mención, dicho beneficio ya le habría sido otorgado. Sobre el particular, es dable mencionar, en primer término, que según lo informado la solicitud para reliquidar la pensión del señor Droguett Miranda, aplicando lo establecido por el precitado artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, se encuentra en vías de regularización. A continuación, en lo relativo a fraccionar su afiliación previsional procede manifestar que el dictamen N° 2.901, de 2011, de esta Entidad Contralora, que dejó sin efecto la doctrina relativa a esta materia, resguardó, en todo caso, la situación de todos aquellos pensionados que se acogieron oportunamente al criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N° s. 50.631, de 2003 y 908, de 2005, de esta Contraloría General, como ocurriría en la especie. Sin embargo, no es posible acoger la petición del interesado de sustraer de su pensión la fracción de tiempo de afiliación que excede del necesario para configurar la jubilación máxima, a fin de incorporar las cotizaciones que resultaren liberadas en un segundo beneficio previsional, por cuanto la jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N° s. 1.378, de 2009 y 55.670, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora, concluyó que esta posibilidad no procede respecto de aquellos imponentes de la antigua Caja de Previsión Social de los Empleados Municipales de Santiago. Finalmente, resulta necesario indicar que, de los antecedentes tenidos a la vista y de los registros de esta Entidad de Control, aparece que por medio de la resolución N° AM- 2.156, de 1997, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se concedió al recurrente el desahucio reglamentario previsto en el artículo 47 del decreto N° 770, de 1948, del entonces Ministerio de Salubridad, Previsión y Asistencia Social, que aprobó los Estatutos de dicha ex Caja, complementado con los acuerdos N° s. 155 y 168, de 1948, de la citada Entidad Edilicia, indemnización que posteriormente fue reliquidada a través de la resolución N° AM-1.578, de 1999, del mismo origen, destinándose su monto a la compra de acciones de propiedad de la Corporación de Fomento de la Producción, acorde con lo preceptuado en las leyes N° s. 18.679, 18.747, 18.899 y 18.924. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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