Dictamen N° 1612/2011
N° 1.612 Fecha: 11-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Patricio Iván Negrón Ríos, para solicitar la reconsideración de lo resuelto por la Contraloría Regional de Arica y Parinacota mediante oficio N° 927, de 2010, así como una nueva revisión de las bases administrativas del certamen que señala, atendidas las consideraciones que expone. Cabe recordar que en el mencionado oficio N° 927, la citada sede regional representó, en lo que interesa, la legalidad de la resolución N° 31, de 2010, del Gobierno Regional de esa unidad territorial, que disponía el nombramiento del recurrente en el grado 4 de la E.U.S., de la planta profesional respectiva, al término del concurso público de ingreso convocado mediante la resolución exenta N° 1.479, de 2009, de ese origen, por estimar que las bases de dicho certamen no se ajustaban a derecho ni a la jurisprudencia administrativa vigente. En efecto, esa Contraloría Regional advirtió que en las bases concursales aprobadas se optó por llevar a cabo la evaluación de los postulantes en etapas sucesivas, es decir, que sólo la obtención de la puntuación mínima de cada fase permitía a los participantes avanzar a la siguiente, observando enseguida que, tratándose de la primera etapa, el comité de selección estableció requisitos no previstos por el legislador para servir las plazas respectivas, de tal modo que los participantes que no los reunieran, no obtendrían el puntaje suficiente para continuar a la segunda fase, lo que no resulta procedente, tal como lo ha sostenido esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 48.499, de 2006, 15.329, de 2008 y 70.556, de 2009, entre otros, ya que la autoridad administrativa no puede imponer condiciones para el desempeño de un empleo público, que no se encuentren previstas en la Carta Fundamental o en las leyes, pues de hacerlo, contravendría el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. Al respecto, se estima pertinente hacer presente, en forma previa, que esta Entidad de Control ya se pronunció sobre la materia, a través del dictamen N° 69.718, de 2010, en el cual se rechazaron las solicitudes de reconsideración del aludido pronunciamiento regional deducidas por postulantes a los certámenes que fueran afinados mediante las resoluciones N os 30, 31, 88, 89, 90, 91, 92 y 93, de 2009, confirmando las conclusiones de la aludida sede. No obstante lo anterior, se ha estimado procedente referirse a lo que manifiesta el ocurrente en esta oportunidad, quien estima que las bases administrativas aprobadas por la mencionada resolución exenta N° 1.479, se ajustaron a derecho y cumplieron tanto con lo establecido en la Constitución Política como en las disposiciones del Estatuto Administrativo y del decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Concursos del Estatuto Administrativo, en especial lo previsto en su artículo 5°, inciso segundo, que expresa que las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado no serán consideradas discriminación. Sobre el particular, es dable reiterar que, si bien es efectivo que conforme a la normativa citada y diversos pronunciamientos emanados de este Organismo de Control, la superioridad se encuentra facultada para evaluar y otorgar mayor puntaje a aquellos candidatos que reúnan condiciones o aptitudes que se estiman deseables para el cumplimiento de una función determinada, en ningún caso puede excluir del proceso a los participantes que no cumplan esas exigencias, entendiendo, por cierto, que reúnen los requisitos fijados por el legislador para el desempeño del respectivo empleo. Ahora bien, tal como se indicó en el ya mencionado dictamen N° 69.718, de 2010, el análisis de las pautas del concurso al que postuló el peticionario, permitió verificar que en ellas se fijó un puntaje mínimo de 20 puntos para superar la primera etapa, para cuya obtención los candidatos debían acreditar condiciones no previstas por el legislador como requisitos para servir el cargo de que se trata, de manera que, para los que no las cumplieran, la postulación se transformó en una simple formalidad, lo que vulnera las garantías individuales contempladas en el artículo 19, números 2° y 17°, de la Constitución Política, que impiden a la autoridad establecer diferencias arbitrarias, y aseguran la admisión a todas las funciones o empleos públicos, sin otras exigencias que las que impongan la Carta Fundamental y las leyes, como asimismo, el principio de juridicidad, criterio que resulta conforme con lo sostenido en los dictámenes N os 15.951, de 2001, 48.870, de 2005 y 13.123, de 2006, entre otros, de esta Entidad Contralora. Luego, el recurrente manifiesta que el subfactor denominado Experiencia Laboral no tenía asignada ponderación ni puntaje alguno, por lo que no habría tenido ninguna incidencia en los resultados del certamen, a lo que cabe anotar que, tenida a la vista la tabla de factores y sus respectivos puntajes, se ha verificado que, a diferencia de lo que sostiene el interesado, en ella se asignó 10 puntos para quienes acreditaran experiencia profesional igual o superior a 5 años en cargos similares al que se trataba de proveer, 7 puntos a los que poseían experiencia profesional igual o superior a 5 años en cargos de otras áreas y, por último, a la experiencia profesional acreditada de menos de 5 años se le otorgaron 5 puntos. Finalmente, el reclamante expresa que la jurisprudencia administrativa que fundamentó el citado oficio devolutorio, contenida en los dictámenes N os 48.499, de 2006, 15.329, de 2008 y 70.556 de 2009, se refiere a situaciones distintas, sobre lo que se debe hacer presente que esos pronunciamientos resolvieron acerca de concursos en los cuales se elevó un requisito de la categoría de deseable a indispensable, lo que ocurrió en la situación que se analiza, al haberse determinado puntajes mínimos para superar las distintas etapas del certamen, que sólo podían obtenerse acreditando encontrarse en posesión de esas exigencias adicionales, resultando, por ende, plenamente aplicables en la especie. Atendido lo precedentemente expuesto, esta Contraloría General estima que no existen antecedentes de hecho o de derecho que permitan reconsiderar lo resuelto mediante el oficio N° 927, de 2010 de la Contraloría Regional de Arica y Parinacota, ni las conclusiones del dictamen N° 69.718, de 2010, de este origen, toda vez que las bases administrativas del concurso público de ingreso a la Planta del Gobierno Regional de esa unidad territorial, aprobadas por la citada resolución exenta N° 1.479, de 2009, no se ajustaron a la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, por lo que deben, necesariamente, rechazarse los reclamos deducidos por el interesado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República