Dictamen CGR

Dictamen N° 69819/2011

2011-11-07 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Vigente
Sumario. Rechaza reclamo de ilegalidad planteada por ex funcionario municipal, a quien se aplicara medida expulsiva en sumario administrativo
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N° 69.819 Fecha : 07-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Raúl Pinto Acuña, exfuncionario de la Municipalidad de Quilicura, reclamando en contra del mérito y de la legalidad de un sumario administrativo, con ocasión del cual, y mediante decreto N° 477, de 2011, se dispuso la destitución de su cargo. Como cuestión previa, es del caso anotar que el sumario de la especie fue incoado con el objeto de investigar y determinar la eventual responsabilidad administrativa del afectado en conductas de acoso sexual a profesoras que se desempeñaban en la escuela básica “Luis Cruz Martínez”, en la que cumplía funciones de director; en la admisión de canes al interior del mismo establecimiento educacional; y, en el extravío de computadores de la sala de enlaces de ese recinto. Enseguida, es menester precisar que si bien corresponde a este Organismo de Control velar porque se respeten las normas legales y constitucionales que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, entre ellas, las relativas a la responsabilidad administrativa, tal circunstancia no lo convierte en una instancia procesal por cuyo intermedio se pueda dejar sin efecto un acto administrativo dictado por la autoridad competente para ese efecto, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario. Luego, acerca de la legalidad del proceso sumarial de la especie, cumple informar que se ha podido verificar que en el mismo se respetó el derecho a defensa jurídica del recurrente, toda vez que consta que se le tomó declaración indagatoria -fojas 121-; se le formularon cargos con descripción de la conducta y la norma infringida -fojas 134-; y, en general, a diferencia de lo que plantea el afectado, se le procuraron las instancias legales para defenderse, dándose cumplimiento a la garantía de un racional y justo procedimiento. No obstante, se ha estimado del caso efectuar las siguientes precisiones sobre las consideraciones planteadas por el recurrente. En lo que atañe a la medida de destitución que se le aplicó, la cual, según indica, habría carecido de fundamento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, es dable precisar que a los profesionales de la educación afectos a la normativa de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, como sucede con el recurrente, sólo puede aplicárseles, tras finalizar un procedimiento sumarial, la sanción de amonestación mediante constancia del hecho en su hoja de vida o el término de la relación laboral, según lo establecido en el artículo 145, del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, reglamento de esa ley. Sin perjuicio de lo anterior, el error formal en que incurrió la Municipalidad de Quilicura al imponerle al recurrente la sanción de destitución y no el término de su relación laboral, en ningún caso puede entenderse que privó de validez a la medida expulsiva aplicada, la que ha producido todos sus efectos legales desde la fecha en que le fue notificada (aplica criterio contenido en el dictamen N° 12.622, de 2004). Por otra parte, sobre la prescripción de la acción disciplinaria, que en opinión del afectado, habría operado en su favor conforme al artículo 155 de la ley N° 18.883, es menester precisar que, tratándose de los profesionales de la educación afectos a la ley N° 19.070, como acontece en el caso de la especie, no les resultan aplicables las normas sobre prescripción de la acción disciplinaria a que se refieren los artículos 154 y 155 de la citada ley N° 18.883, sino que la prescripción de cinco años establecida en el artículo 2.515 del Código Civil. En efecto, de acuerdo con el criterio sustentado por esta Contraloría General, entre otros, en los dictámenes N°s. 29.052, de 2002, y 49.575, de 2008, al no haberse establecido en la ley N° 19.070, reglas relativas a la prescripción de la acción disciplinaria de los docentes, corresponde aplicar las normas generales que contiene nuestro ordenamiento jurídico sobre la materia, esto es, la de cinco años para las acciones ordinarias, contenida en el citado artículo. Ahora bien, atendido que de los antecedentes tenidos a la vista se advierte que, entre la época en que tuvieron ocurrencia los hechos que dieron origen al sumario en contra del recurrente -septiembre de 2008-, y aquella en que se le aplicó la medida expulsiva de la especie -10 de mayo de 2011-, no transcurrió el plazo de cinco años que la ley exige para que se verifique la prescripción de la acción disciplinaria que lo afectó, debe concluirse que aquella no operó en su beneficio, debiendo, en consecuencia, desestimarse su reclamación en tal sentido. Enseguida, respecto a lo expuesto por el señor Pinto Acuña, relativo a que se habría vulnerado la garantía constitucional establecida en el artículo 19, N° 3, de la Constitución Política, puesto que, en su opinión, fue juzgado en materias de índole penal por una comisión especial y no por un Tribunal de la República, es menester precisar que en conformidad con lo prescrito en el artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el personal de la Administración -dentro del que se incluye, por cierto, a los profesionales de la educación-, se encuentra sujeto a responsabilidad administrativa, la que es independiente de la civil y de la penal, lo cual implica que las actuaciones o resoluciones referidas a un eventual proceso criminal, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una sanción administrativa en razón de los mismos acontecimientos. Pues bien, en la situación que se analiza, el sumario en estudio tuvo por objeto investigar la infracción de deberes funcionarios administrativos por parte del afectado, vinculados con el principio de probidad, siendo irrelevante, para los efectos de haber ordenado instruir dicho procedimiento, que algunas de aquellas pudieran haber tenido, además, una connotación penal, atendido el principio de independencia de responsabilidades que consagra la norma referida en el párrafo anterior. De esta manera, y a diferencia de lo sostenido por el recurrente, a su respecto no se vulneró la garantía constitucional que indica, toda vez que tanto el fiscal a cargo del proceso, como el alcalde, al aplicar la medida expulsiva, actuaron dentro de las competencias legales que el ordenamiento les confiere en la materia. En relación con los cargos formulados al recurrente -fojas 134-, relativos a: 1) responsabilidad en la pérdida de ocho computadores pertenecientes a la sala de enlaces de la escuela que administraba; 2) permitir el acceso de perros callejeros al establecimiento otorgándoles atención y protección, descuidando la integridad física de sus alumnos/as; y, 3) acoso sexual y persecución a profesoras del establecimiento; debe manifestarse lo siguiente: Respecto del cargo N° 1, cabe advertir que según lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.070, la función docente-directiva es aquélla de carácter profesional de nivel superior que, sobre la base de una formación y experiencia docente específica para la función, se ocupa de lo atinente a la dirección, administración, supervisión y coordinación de la educación, y que conlleva tuición y responsabilidad adicionales directas sobre el personal docente, paradocente, administrativo, auxiliar o de servicios menores, y respecto de los alumnos. Agrega el inciso segundo, en lo que interesa, que, complementariamente, le corresponde gestionar administrativa y financieramente el establecimiento y cumplir las demás funciones, atribuciones y responsabilidades que le otorguen las leyes, incluidas aquellas que les fueren delegadas en conformidad a la ley N° 19.410. A su turno, el artículo 7º bis, establece las atribuciones de los directores de establecimientos educacionales, para dar cumplimiento a las funciones que les asigna el inciso segundo del artículo anterior, señalando que, en el ámbito financiero, contará con la facultad de asignar, administrar y controlar los recursos que le fueren delegados en conformidad a la ley. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, en particular de la declaración del señor Pinto Acuña que rola a fojas 121, es posible advertir que éste no dio cumplimiento a los deberes de administrar y controlar los recursos a su cargo, de acuerdo con el citado artículo 7° bis, toda vez que al asumir el cargo de director, en marzo de 2007, debió levantar un inventario que le permitiera imponerse de, entre otros aspectos, el número de computadores que existían en el establecimiento educacional, para los efectos de administrarlos y disponer de ellos debidamente, lo cual le impidió llevar un control sobre los mismos y, por ende, ignorar su eventual pérdida. En cuanto al cargo N° 2, cabe señalar que si bien el afectado, en la misma declaración antes aludida, manifiesta que no era partidario de que hubieran perros en el colegio, reconoce también que éstos se desplazaban por el establecimiento educacional, lo que denota, a lo menos, ausencia de diligencia para adoptar medidas que impidieran su acceso definitivo, a objeto de resguardar la seguridad de los educandos y del personal que se desempeñaba en el mismo, función esta última que le correspondía desempeñar en virtud del artículo 7° de la ley N° 19.070. Corrobora lo expresado, lo manifestado en las declaraciones de fojas 116 y 131, de cuyo tenor aparece que el recurrente se preocupaba de la mantención y cuidado de los perros, y que éstos deambulaban por todas las dependencias de la escuela. Finalmente, y sobre el cargo N° 3, relativo a haber acosado sexualmente y perseguido a profesoras del establecimiento, es dable manifestar que tales hechos fueron establecidos a fojas 102, 106, 108, 109, 115, 116, 126 y 127, del expediente, constituyendo la conducta reprochada una vulneración al principio de probidad, la cual, tras ser apreciada por el alcalde, de manera fundada y en el ejercicio de sus facultades, consideró suficiente para disponer el término de su relación laboral, asunto que a esta Entidad de Control no le compete calificar, toda vez que la ley ha radicado en la autoridad comunal tanto la valoración de los medios probatorios, como el consecuente ejercicio de la potestad sancionatoria, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, y 145 del citado decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación (aplica criterio contenido en dictamen N° 56.880, de 2011). En consecuencia, dado que las argumentaciones que expone el señor Pinto Acuña para enervar los referidos cargos carecen de mérito jurídico suficiente, esta Contraloría General procede a rechazar la reclamación deducida por aquel. Por último, cumple con hacer presente que de los documentos tenidos a la vista, aparece que la Municipalidad de Quilicura omitió acompañar el original del citado decreto N° 477, de 2011, para los efectos de proceder a su registro, de acuerdo con el artículo 53 de la ley N° 18.695, debiendo esa entidad edilicia regularizar tal situación, remitiéndolo a este Organismo de Control en el más breve plazo. Restitúyanse al municipio los antecedentes sumariales respectivos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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