Dictamen CGR

Dictamen N° 51342/2014

2014-07-08 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Desestima reclamo de funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, por cuanto en el sumario administrativo instruido en su contra no existió una infracción al debido proceso
Aplicado por
Dictamen N° 80146/2014
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N° 51.342 Fecha: 08-VII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Alejandro Saravia Saravia, funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, asistido por la abogada doña Claudia Donaire Gaete, para solicitar la invalidación del sumario administrativo a cuyo término se le aplicó la medida de destitución, pues en su opinión, se afectó su derecho a defensa. Al respecto, y acerca de que el peticionario habría ignorado la existencia de la investigación en estudio hasta la formulación de cargos, es dable expresar que del análisis del expediente no se advierte que el inculpado desconociera la falta que es materia del proceso disciplinario en cuestión, de tal manera que fuese conculcado su derecho a defenderse. En efecto, del análisis del aludido procedimiento aparecen correos electrónicos que dan cuenta de que el interesado tuvo conocimiento de la acusación de un particular que dio origen a la indagación de que se trata, así como también reconoció el grado de participación que le cabía en el suceso denunciado. Del mismo modo, consta a fojas 15 que con fecha 23 de julio de 2013 fue citado a declarar, no compareciendo a esa diligencia por encontrarse con licencia médica. Enseguida, en lo que dice relación con que la sanción aplicada sería desproporcionada, es menester puntualizar que de los antecedentes tenidos a la vista, se ha podido verificar que se han especificado en forma clara y concreta los hechos constitutivos de la conducta imputada al recurrente, esto es, que en el desempeño de su cargo como asistente logístico -cuyo ejercicio importa la tarea de conducir vehículos fiscales-, se vio involucrado en la comisión del delito de conducción en estado de ebriedad, comportamiento que fue fundadamente calificado por la autoridad como una infracción grave al principio de probidad, resultando la medida impugnada proporcional a la magnitud de esa contravención, acreditada conforme a un procedimiento racional y justo. Luego, en torno a que no se declaró la prescripción de la acción disciplinaria, es útil recordar que el artículo 158 de la ley N° 18.834, dispone que ella procede cuando transcurren cuatro años contados desde el día en que el funcionario incurrió en la acción u omisión que le da origen, que en el caso en estudio se cuenta desde el 2 de junio de 2012, data en que se produjo el acontecimiento que nos ocupa, por lo que a la fecha de aplicación de la medida que impugna, esto es, el 6 de septiembre de 2013, no se había verificado el citado término. A su turno, en cuanto a que la resolución que lo sancionó no estuvo sujeta al trámite de toma de razón, cumple con recordar que el artículo 23 del decreto ley N° 3.525, de 1980, -Ley Orgánica del Servicio Nacional de Geología y Minería-, dispone que los actos emitidos por ese organismo se encuentran exentos del aludido control de legalidad, sin perjuicio de que, según informan los dictámenes N os 62.128, de 2010 y 27.013, de 2012, de este origen, aquellos relativos a designaciones, ceses de labores y contrataciones a honorarios, deben ser remitidos para su registro, por lo que la autoridad debe enviar el pertinente acto administrativo para efectuar dicho trámite. Finalmente, en lo que atañe a la circunstancia de que el señor Saravia Saravia no fue condenado penalmente por este acontecimiento, cabe tener en consideración que los artículos 18, inciso primero, de la ley N° 18.575 y 120 de la ley Nº 18.834, establecen el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a las de orden civil y penal, lo que supone, en concordancia con el razonamiento manifestado en el dictamen Nº 74.155, de 2012, de esta Institución Fiscalizadora, que la autoridad puede absolver, sobreseer, o bien, aplicar una sanción, de acuerdo al mérito del procedimiento disciplinario, y al margen de las decisiones adoptadas en sede jurisdiccional, por los mismos hechos. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestiman las alegaciones del peticionario. Transcríbase al interesado, a su abogada y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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