Dictamen N° 62128/2010
N° 62.128 Fecha: 19-X-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Eduardo Bruna Uribe, ex funcionario del Servicio Nacional de Geología y Minería, SERNAGEOMIN, solicitando nuevamente la revisión de los sumarios administrativos internos que se instruyeran en su contra, que culminaron con su destitución, toda vez que las reclamaciones que formuló sobre los vicios que se habrían verificado en su tramitación, fueron desechadas a través del dictamen N° 7.727, de 10 de febrero de 2010, de este Órgano de Control, manifestando su disconformidad con dicho pronunciamiento. En su actual presentación, el recurrente cuestiona que los actos administrativos que concluyeron los procedimientos disciplinarios ordenados por las resoluciones exentas N°s 224 y 498, ambas de 2009, del aludido Servicio, no se sometieran a toma de razón y, asimismo, alega que se encontró impedido de apelar de las sanciones expulsivas que se aplicaron a su respecto. En lo que se refiere al primer punto, resulta necesario recordar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del D.L. N° 3.525, de 1980, Ley Orgánica de la referida entidad, y conforme lo ha manifestado este Ente Contralor en los dictámenes N°s 6.793, de 1992 y 36.606 bis, de 2004, los actos administrativos emitidos por aquel organismo se encuentran exentos del indicado examen preventivo de legalidad, sin perjuicio de que, según informa la jurisprudencia citada, aquellos relativos a designaciones, ceses de funciones y contrataciones a honorarios, deben ser remitidos para su registro. Asimismo, conviene anotar que según lo ha señalado el dictamen N° 24.888, de 1999, de este origen, a esta Entidad de Control le corresponde pronunciarse sobre la correcta aplicación de las normas estatutarias del personal que cumple funciones en la repartición pública de que se trata, el que se encuentra sometido a la ley N° 18.834, según se desprende de lo establecido en el artículo 1° del D.F.L. N° 2, de 1981, del Ministerio de Minería, que aprobó el estatuto de sus empleados, en relación con el artículo 163 del primer cuerpo legal citado. En efecto, tal como lo expresa el mencionado pronunciamiento, las facultades que en la materia le corresponden a este Ente de Control no pueden verse alteradas por lo establecido en el referido artículo 23 del D.L. N° 3.525, de 1980, según el cual aquel Servicio sólo está sujeto a la fiscalización de esta Institución en los términos establecidos en el inciso segundo del artículo 16 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, ya que la competencia que le confiere la aludida normativa, se encuentra en plena armonía con lo ordenado en el artículo 98 de la Carta Fundamental, que le encarga el control de la legalidad de los actos de la Administración. En este contexto, tanto al registrar los documentos que, concluyendo los procesos disciplinarios antes mencionados, aplicaron la medida de destitución al requirente -en cuanto importaban su cese de funciones-, como al atender su anterior presentación, este Órgano Contralor verificó la legalidad de lo actuado por el SERNAGEOMIN, pudiendo comprobar que su proceder se ajustó a derecho, sin que se apreciara en los sumarios administrativos tramitados la existencia de vicios de procedimiento o de transgresiones al derecho a defensa del inculpado, de lo cual se dejó constancia en el citado oficio N° 7.727, de 2010, no existiendo en esta oportunidad antecedentes que permitan llegar a una conclusión diversa. Lo anterior es, por cierto, sin perjuicio de la facultad que tiene la autoridad sancionadora para ordenar la reapertura de un procedimiento disciplinario ya afinado, como los de la especie, por cuanto es a ésta a quien corresponde determinar si existen nuevos elementos que revistan la condición de hechos no conocidos ni ponderados en los expedientes sumariales, y calificar si son de tal magnitud que puedan alterar lo resuelto en autos, según ha informado la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 63.941, de 2009, entre otros, de este Órgano Contralor. Enseguida, en cuanto a la procedencia del recurso de apelación en la tramitación de los procedimientos disciplinarios que afectaron al peticionario, cumple con informar que el principio de la doble instancia no resulta aplicable en todos los procesos sumariales, pues, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del artículo 141 de la antes citada ley N° 18.834, para que ello resulte procedente se requiere como supuesta esencial, que exista un superior jerárquico, el cual no concurre en la especie, toda vez que el Servicio de que se trata es un ente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio, según lo establece el artículo 1° del ya referido D.L. N° 3.525, de 1980, lo cual resulta conforme con lo expuesto, entre otros, en los dictámenes N°s 60.754, de 2005 y 4.725, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora. Seguidamente, el interesado requiere que se le informe sobre la tramitación de la referencia N° 40.299, de 30 de abril de 2009, que contiene la presentación que efectuó ante este Ente de Control en calidad de Jefe de Administración y Finanzas del SERNAGEOMIN, denunciando eventuales irregularidades cometidas por las autoridades superiores de ese Servicio, en los años 2006 y 2007, manifestando que hasta la fecha no conoce ningún resultado. A dicho respecto, cabe señalar que la presentación por la que se consulta fue respondida junto con las referencias N°s 77.498 y 85.779, arribas de 2009, mediante el oficio N° 62.694, de 2009, el cual le fue transcrito, y en que se le informa que, en atención a que los hechos denunciados no habían sido investigados por el aludido organismo, esta Contraloría General, en virtud de las facultades contempladas en la ley N° 10.336, procedería a incoar un sumario administrativo, solicitando al efecto, la remisión del proceso que se instruyó internamente mediante la resolución N° 4, de 2009, de ese origen. Enseguida, corresponde informar que este Órgano de Control ordenó la instrucción del respectivo sumario, mediante la resolución exenta N° 34, de 2010, proceso que fue aprobado a través de la resolución exenta N° 1.803, de 2010, de esta Entidad, proponiendo la medida disciplinaria de multa del 10% de su remuneración mensual y una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente a don Exequiel Yanes Garín. Finalmente, en lo que atañe a la información que el señor Bruna solicitó al Director Nacional del Servicio Nacional de Geología y Minería, mediante memorándum reservado N° 2, de 15 de diciembre de 2008, sobre eventuales irregularidades relacionadas con la gestión interna del mismo, sin que aún exista un pronunciamiento, corresponde señalar que el Consejo para la Transparencia es el organismo ante el cual el requirente puede solicitar amparo a su derecho, el que deberá resolver el reclamo de acuerdo con el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, como se ha informado en el dictamen N° 68.314, de 2009, de esta Entidad de Control Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República