Dictamen CGR

Dictamen N° 74155/2012

2012-11-28 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Voto disidente en fallo criminal absolutorio no incide en el resultado de un sumario administrativo que absolvió al inculpado por no tener la calidad de funcionario público al momento de ocurrir los hechos
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N° 74.155 Fecha: 28-XI-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Lourdes Tordoya Falcón, para reclamar en contra de la resolución N° 254, de 2011, del Hospital Santiago Oriente Dr. Luis Tisné Brousse, mediante la cual se determinó la absolución de Angélica María Díaz Rojas, Antonio Sempertegui Villazón, Andrés Ross Tapia, y Pedro Hernán Barrios Rodríguez, solicitando que se proceda a la reapertura del respectivo sumario administrativo y que éste sea substanciado por este Organismo de Control. En relación con la materia, se debe anotar que el procedimiento disciplinario de que se trata fue ordenado incoar con el objeto de determinar la responsabilidad funcionaria que pudiere afectar a los facultativos del aludido centro hospitalario que hubieren intervenido en el parto de la peticionaria, por una supuesta negligencia médica a propósito del resultado adverso acaecido durante dicha atención clínica, recibida en el año 2007, que generó secuelas físicas y psíquicas para ella y su hija. Sostiene la peticionaria, que sobre los mismos hechos se instruyó un proceso criminal, causa rol interno N° 191-11, del Séptimo Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por cuasidelito de lesiones graves gravísimas, seguido en contra del señor Barrios Rodríguez y de la exservidora doña María Angélica Pérez González, a cuyo término, mediante sentencia de 12 de enero de 2012, se absolvió a dichos imputados. No obstante, hace presente que un voto de minoría se pronunció por condenar al primero de éstos, lo que se confirma de los antecedentes tenidos a la vista. Sobre el particular, cabe indicar que los artículos 18, inciso primero, de la ley N° 18.575 y 120 de la ley N° 18.834, establecen el principio de la independencia de la responsabilidad administrativa frente a las responsabilidades de orden civil y penal, lo que supone, de acuerdo con el criterio contenido en el dictamen N o 34.142, de 2010, de este origen, que la autoridad administrativa puede absolver, sobreseer, o bien, aplicar una sanción, de acuerdo al mérito del procedimiento disciplinario, y al margen de las decisiones adoptadas en el proceso jurisdiccional que paralelamente se esté instruyendo o se hubiere sustanciado, por los mismos hechos, en la instancia correspondiente. A mayor abundamiento, corresponde hacer presente que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 17.732, de 2010, de este origen, la ponderación de los acontecimientos que constituyen la falta que se le atribuye a los inculpados en un procedimiento disciplinario, son materias que, según se desprende de los artículos 140 y 141 de la ley N° 18.834, se han entregado de manera primaria a la Administración activa, correspondiéndole a esta Entidad Fiscalizadora objetar la decisión terminal si del examen de los antecedentes sumariales se aprecia alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, lo que no aconteció en la especie. En efecto, es menester indicar que este Organismo Contralor verificó en su oportunidad la legalidad del proceso que impugna la recurrente, sin que se apreciara la existencia de vicios de procedimiento o transgresiones en su desarrollo ni en su conclusión, motivo por el cual procedió a tomar razón de la citada resolución N° 254, de 2011, del referido centro de salud, de conformidad con lo establecido sobre el particular en el oficio N° 49.991, de 2009, de este origen y en el Título I, Párrafo 2, numeral 7.2.3, de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora. Finalmente, con respecto al voto disidente que se manifestó partidario de condenar al señor Barrios Rodríguez, es dable hacer presente que, atendido que la absolución del facultativo en sede administrativa obedeció a la circunstancia que éste no tenía la calidad de funcionario público al momento de ocurrir los hechos investigados, ya que a esa data era un médico becado, no es factible perseguir a su respecto la responsabilidad disciplinaria, de tal modo que la gestión solicitada en ningún caso podría alterar el resultado del proceso sumarial referido. En consecuencia, atendido lo expuesto, se desestima la pretensión de la interesada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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