Dictamen N° 514/2012
N° 514 Fecha: 04-I-2012 Mediante oficio N° 3.869, de 2011, el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento de la Diputada Andrea Molina Oliva, ha solicitado a esta Contraloría General que informe si la empresa Constructora Gómez Recabarren Limitada cumplió los requisitos legales y reglamentarios para adjudicarse la licitación pública del proyecto denominado “Reposición Escuela República Argentina D-159, Comuna Quillota”, convocada por la Municipalidad de Quillota. La mencionada entidad edilicia, requerida al efecto, informó mediante el oficio N° 479, de 2011, que la empresa seleccionada cumplía con todos los requisitos legales y reglamentarios para haberse adjudicado la licitación en cuestión, adjuntando, para acreditar tal aseveración, el informe de la respectiva comisión evaluadora y los antecedentes de dicha propuesta. En relación con la consulta formulada, es del caso señalar que, efectuado un análisis de las reglas que rigieron la correspondiente licitación, aparece que la empresa Constructora Gómez Recabarren Limitada cumplía con los requisitos que estas establecían para ser seleccionada como adjudicataria de la misma. En este sentido, en primer término, es menester señalar que en el punto 4 del informe técnico de adjudicación de fecha 15 de abril de 2011, emitido por la comisión evaluadora de la propuesta -en conformidad con el acápite 13 “Evaluación de la Propuesta” de las bases administrativas generales que rigieron la licitación-, se dejó constancia de que fueron recibidas y aceptadas tres ofertas ingresadas a través del portal Mercado Público, según lo establecido en las bases administrativas generales y especiales para esa etapa. Los puntos 5 y 6 del referido informe dan cuenta del cumplimiento, por parte de los tres participantes, de los requisitos relativos a la oferta económica y la entrega de los antecedentes administrativos y la propuesta técnica. En el punto 6.1 del informe, la comisión de evaluación dejó establecido que, revisados los antecedentes presentados por los oferentes P.M. Ingeniería y Construcción S.A. y la empresa Constructora Gómez Recabarren Ltda., estos fueron aceptados en su totalidad sin observaciones, mientras que en el punto 6.2 se mencionaron las objeciones formuladas a los documentos administrativos de la empresa Kras Construcciones Ltda. En cuanto a la evaluación de la propuesta económica, en el punto 7 del informe se indica que todos los oferentes se ajustaron al presupuesto oficial y el punto 8 da cuenta de los puntajes recibidos por cada uno de los proponentes para sus respectivas ofertas técnicas. Concluye la comisión, expresando que de las tres ofertas evaluadas, las que cumplen en detalle con los requisitos para ser elegibles, respondiendo a cabalidad los objetivos que se establecen en el proyecto son, por una parte, P.M. Ingeniería y Construcción S.A., que obtuvo un puntaje de 4,49 en la oferta técnica, 5,0 en la oferta económica y una nota final de 9,49 de un máximo de 10 y, por la otra, la empresa Constructora Gómez Recabarren Ltda., que logró un 4,70 en la oferta técnica, un 4,75 en la oferta económica y una nota final de 9,45 puntos de un máximo de 10, en virtud de lo cual la comisión recomendó adjudicar a cualquiera de ellas la licitación de la especie. Ahora bien, es útil consignar que mediante decreto alcaldicio N° 1.821, de 2011, se promulgó el acuerdo adoptado por el concejo municipal, por el cual se aprobó adjudicar la licitación en comento a la empresa Constructora Gómez Recabarren Ltda., la que, según se señaló, obtuvo un puntaje menor que el logrado por la empresa P.M. Ingeniería y Construcción S.A. Al respecto, es menester tener presente que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3°, letra e), de la ley N° 19.886 -de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios- si bien los contratos relacionados con la ejecución y concesión de obras públicas, como el licitado en la especie, se encuentran excluidos de la aplicación de ese texto legal, se rigen por su Capítulo V y, en forma supletoria, por el resto de sus disposiciones. Así, es menester señalar que el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886 establece que el adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento. Por su parte, el inciso cuarto del artículo 41 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.886, indica que la entidad licitante aceptará la propuesta más conveniente, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones establecidos en las bases y en el reglamento. Pues bien, en el caso en análisis se observa que, según lo previsto en el punto 15 de las bases de licitación, el alcalde y el concejo se encontraban facultados para aceptar cualquiera de las ofertas seleccionadas, de acuerdo a lo que se estimara más conveniente para los intereses del municipio, aunque ella no fuera la de más bajo precio, en la medida que tal decisión se adoptara con expresión fundada de las causas que así lo hacían procedente. No obstante, en el acto adjudicatorio de la especie no se expresaron los motivos que fundamentaron dicha determinación, por lo que resulta forzoso concluir que la adjudicación de la especie no se ajustó plenamente al principio de estricta sujeción a las bases administrativas que regulan la propuesta, contemplado en el artículo 10 de la señalada ley N° 19.886 (aplica dictamen N° 25.921, de 2010). Por tanto, la Municipalidad de Quillota deberá complementar el mencionado decreto N° 1.821, de 2011, explicitando las causas fundadas que justificaron adjudicar la licitación al proponente que no obtuvo la mejor calificación en la evaluación respectiva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República