Dictamen N° 24531/2017
N° 24.531 Fecha: 06-VII-2017 La Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins ha remitido a este Nivel Central una presentación a través de la cual don Jorge Romero Monsalve, en representación, según indica, de Constructora Santa Catalina Ltda., reclama respecto de lo obrado por la Municipalidad de Chimbarongo en la licitación pública convocada para la ejecución del proyecto “Construcción Multicanchas Sector Villa Las Brisas y Villa Campanario, Comuna de Chimbarongo”, por cuanto habría adjudicado ese certamen -por medio del decreto alcaldicio N° 3.670, de 2016- a un oferente que no obtuvo el mayor puntaje. Por su parte, y en relación con la misma licitación, la Dirección de Compras y Contratación Pública ha acompañado el informe N° 843, de 2016, solicitando que se evalúe dicha adjudicación y se determinen las infracciones a la normativa que concurrirían en la especie. Requerido su informe, la aludida entidad edilicia señala, en lo sustancial, que la respectiva comisión de evaluación propuso adjudicar el concurso a una empresa que no había obtenido el mayor puntaje, pues “resultaba más conveniente a los intereses de la municipalidad, por ofertar un menor precio, contar con más experiencia en el rubro y con mayor contratación de obra de mano local”. Agrega, que tal conclusión se fundamentó en las bases administrativas especiales que rigieron la convocatoria, conforme a las cuales el mandante tenía el derecho para adjudicar a cualquiera de los oferentes que hubieren cumplido con los requisitos establecidos en dicho pliego, y que, en todo caso, lo resuelto por la mencionada comisión sólo constituye una recomendación, ya que en definitiva “es el Alcalde quién califica, para resolver, la oferta más ventajosa”. Añade que mediante el decreto alcaldicio N° 4.320, de 2016 se aprobó el contrato suscrito con el proveedor adjudicado. Sobre el particular, resulta menester anotar, en primer término, que la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios -aplicable a la licitación en comento-, previene, en su artículo 6°, inciso primero, y en lo que importa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros. Asimismo, que su artículo 10 preceptúa, en el inciso segundo, que “El adjudicatario será aquel que, en su conjunto, haga la propuesta más ventajosa, teniendo en cuenta las condiciones que se hayan establecido en las bases respectivas y los criterios de evaluación que señale el reglamento”. En el mismo sentido, el reglamento de dicho texto legal -contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda- define, en su artículo 2°, N° 21, la licitación pública como el procedimiento administrativo de carácter concursal mediante el cual la Administración realiza un llamado público, convocando a los interesados para que, sujetándose a las bases fijadas, formulen propuestas, de entre las cuales seleccionará y aceptará la más conveniente. También dispone ese decreto, en su artículo 22, N° 7, y en lo que atañe, que las bases deberán contener los criterios objetivos que serán considerados para decidir la adjudicación, en atención a la naturaleza de los bienes y servicios que se licitan, la idoneidad y calificación de los oferentes y cualquier otro antecedente que sea relevante para efectos de la adjudicación. Por último, cabe apuntar que el artículo 41 de ese reglamento prescribe, en su inciso tercero, que “La Entidad Licitante aceptará la propuesta más ventajosa, considerando los criterios de evaluación con sus correspondientes puntajes y ponderaciones, establecidos en las Bases y en el Reglamento”. El inciso cuarto de ese precepto indica, en lo que importa, que “La Entidad Licitante aceptará una oferta mediante acto administrativo debidamente notificado al adjudicatario y al resto de los oferentes. En dicho acto deberán especificarse los criterios de evaluación que, estando previamente definidos en las bases, hayan permitido al adjudicatario obtener la calificación de oferta más conveniente”. De lo anterior es posible colegir que la autoridad administrativa, al elaborar sus bases de licitación, debe definir los criterios de evaluación técnicos y económicos que estime pertinentes, atendidas las características específicas de los bienes o servicios a contratar, a efectos de determinar, sobre la base de tales criterios, la oferta que resulte más conveniente a sus intereses (aplica dictamen N° 4.314, de 2017, de este origen). Además, que la entidad licitante, de conformidad con la preceptiva legal y reglamentaria a que se ha hecho mención, se encuentra obligada a aceptar la propuesta más ventajosa, que, cabe precisar, corresponde a la que obtuvo el mejor puntaje según los factores de evaluación establecidos en las bases (aplica dictámenes N°s. 16.142, de 2010, y 66.157, de 2013). Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista se observa que la comisión de evaluación sugirió adjudicar la licitación a la empresa que “obtuvo la segunda más alta evaluación, con un 90%, pues resulta más conveniente a los intereses de la Municipalidad, por ofertar un menor precio, contar con un 55% más de experiencia en el rubro y contratar más mano de obra local”, recomendación que fue acogida por la máxima autoridad del municipio. Para ello la aludida comisión tuvo en cuenta lo dispuesto en el N° 7.3.1. de las bases administrativas especiales, según el cual “el Mandante se reserva el derecho de adjudicar a cualquiera de los proponentes, que haya cumplido con los requisitos establecidos en las bases del proyecto aunque no sea la oferta más económica, y siempre que sea la más conveniente o adecuada a los intereses o condiciones del Municipio”. Como puede advertirse, el numeral recién citado reconoce al mandante -en conformidad con las normas legales y reglamentarias citadas- la facultad de adjudicar al proponente que haya efectuado la oferta más conveniente o adecuada a los intereses de la entidad edilicia, sin que ello necesariamente deba coincidir con la propuesta de menor precio, pues como ya se dijo la oferta más conveniente se define aplicando con estricta sujeción los criterios establecidos para tales efectos en el pliego de condiciones. Pues bien, dado que la decisión adoptada por el municipio, fundada en la interpretación efectuada respecto de la referida disposición concursal, se aparta del citado marco normativo, es menester concluir que la adjudicación cuestionada no se ajustó a derecho. En consecuencia, en mérito de lo expuesto esa entidad edilicia deberá iniciar un procedimiento de invalidación conforme con lo previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, informando documentadamente de la decisión adoptada a la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de recepción de este pronunciamiento. Déjese sin efecto, en lo pertinente, el dictamen N° 514, de 2012. Transcríbase al interesado y a la Dirección de Compras y Contratación Pública. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República Subrogante