Dictamen CGR

Dictamen N° 51607/2013

2013-08-13 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A recurrente no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro en los términos solicitados
Aplicado por
Dictamen N° 31818/2017
Aplica dictamen
Dictamen N° 11699/2017
Aplica dictamen

N° 51.607 Fecha: 13-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alejandro Hernán Sepúlveda Ríos, trabajador de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho a reliquidar su pensión de retiro en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, considerando su actual desempeño. Requerida de informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó, en síntesis, que al interesado se le concedió una jubilación por servicios prestados en la Armada hasta el 31 de enero de 2005 y fue contratado desde el 1 de febrero del mismo año en los referidos Astilleros, por lo que al ser estas entidades distintas, a su juicio, procedería la reliquidación impetrada. Por su parte, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas señaló, en lo pertinente, que mediante la resolución N° 833, de 2005, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó una prestación al recurrente, a contar del 1° de febrero de ese año, siendo contratado con igual fecha en los aludidos astilleros, por lo que no existiría a su respecto la interrupción o laguna entre ambos desempeños, exigencia indispensable para acceder a su petición. Sobre el particular, cabe consignar, en primer término, que el artículo 177 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, otorga, en lo pertinente, el derecho a reliquidar la pensión de retiro, por una vez, al personal que vuelve al servicio en la forma que indica, por un tiempo no inferior a tres años ininterrumpidos y que también dé derecho a esa prestación. Así, tal como puede advertirse del referido precepto, para que un funcionario afecto al sistema previsional en comento se encuentre en condiciones de reliquidar su pensión, es necesario que disfrute de pensión de retiro y que se haya reincorporado en el mismo empleo o en uno diverso en alguna de las entidades afectas al sistema previsional de las Fuerzas Armadas, por un lapso no inferior a tres años, tal como ha sostenido el dictamen N° 14.584, de 2005, de esta Entidad de Control. En este punto, es necesario hacer presente que solo existe reincorporación cuando media una efectiva interrupción de funciones en la Administración, aunque sea de un día, entre los nuevos servicios y los anteriores, ya que la continuidad de los mismos implica que el empleado nunca ha dejado de estar incorporado en esta, por lo que no concurre en su caso, el supuesto legal de haberse reincorporado, según el criterio del dictamen N° 4.701, de 1997, de este Organismo Fiscalizador. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el peticionario se ha desempeñado en servicios que están afectos al régimen previsional de las Fuerzas Armadas en forma ininterrumpida, sin que exista al efecto solución de continuidad. Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al peticionario no le asiste el derecho a reliquidar su pensión de retiro en los términos solicitados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 14584/2005
Aplica dictámenes