Dictamen N° 51659/2015
N° 51.659 Fecha: 30-VI-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sergio Baldomero Leyton Prior, funcionario de Carabineros de Chile, reclamando que no se le ha reconocido el abono de tiempo que, en su opinión, le correspondería por la lesión que tuvo en un accidente en actos del servicio. Requerido su informe, la mencionada entidad policial manifestó, en síntesis, que al peticionario no se le otorgó el aludido beneficio, porque la contusión que sufrió fue calificada de sin importancia por la Comisión Médica Central de ese organismo. Al respecto, es menester señalar, acorde con lo previsto en el artículo 87, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que siempre que algún funcionario reciba en actos del servicio o a consecuencia del mismo, lesiones de importancia, que no lo imposibiliten para continuar en la institución, tendrá derecho a que se le computen hasta cinco años de abono para efectos de su retiro, añade su inciso segundo, que las contusiones se determinarán por sumario administrativo. Enseguida, es necesario agregar, de conformidad con lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del citado texto normativo, que a esa comisión le compete en forma exclusiva examinar a los empleados, con la finalidad de establecer su capacidad física para permanecer en el organismo o especificar la afección que les impide seguir en él, sin que a esta Entidad Fiscalizadora le corresponda revisar los datos clínicos que sirvieron de base a la decisión adoptada por aquélla, como se precisó en los dictámenes N os 62.262, de 2013 y 8.863, de 2014, de este origen, entre otros. En este sentido, es dable manifestar, en armonía con lo expresado en el dictamen N° 17.643, de 1992, de esta procedencia, que cuando el aludido cuerpo colegiado califica de sin importancia la lesión de un funcionario y resuelve que éste no puede impetrar el beneficio de años de abono, actúa dentro de sus atribuciones. Por otra parte, en lo que atañe a que el informe técnico elaborado por la Comisión Médica Central no habría cumplido con las exigencias contenidas en el artículo 32 de la ley N° 6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva, que esta Entidad Fiscalizadora entiende se refiere al artículo 32 del decreto N° 1.082, de 1955, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social, Reglamento Orgánico para la Aplicación de dicho texto legal, se debe anotar que tales requisitos dicen relación con los pronunciamientos que emite la Comisión de Medicina Preventiva de la respectiva institución previsional, calidad que no posee el primer cuerpo colegiado. En mérito de lo expuesto, cabe concluir que el actuar de Carabineros de Chile, se ajustó a derecho. Transcríbase a Carabineros de Chile, devolviéndole el sumario administrativo acompañado. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante