Dictamen N° 62262/2013
N° 62.262 Fecha: 27-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Roberto Eduardo Soto Pizarro, exfuncionario de Carabineros de Chile, solicitando se determine si su eliminación, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a derecho. Requerido su informe, esa institución policial expresó, en síntesis, que su Comisión Médica Central declaró que la salud del recurrente era incompatible para el desempeño de su cargo, por lo que se dispuso su cese por dicha causal. Sobre el particular, conviene tener presente, con arreglo a lo previsto en el artículo 73 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que compete a ese cuerpo colegiado efectuar el examen de los funcionarios a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección o clase de invalidez que los imposibilita para continuar en él. Conforme con lo expuesto, y tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N os 81.020, de 2011 y 49.723, de 2012, de este origen, no le corresponde a esta Entidad Fiscalizadora revisar los antecedentes clínicos o elementos de juicio que sirven de base a las decisiones que aquélla adopte. Ahora bien, en la documentación analizada, aparece que la mencionada comisión, en consideración a las dolencias que padece el interesado, manifestó que su estado de salud era incompatible para el servicio, de manera que su desvinculación, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a la normativa que regula la materia. Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de que se le conceda una inutilidad de segunda clase, se debe anotar que en el caso de empleados que han sido examinados por la aludida comisión y respecto de los cuales se emitió un pronunciamiento previo acerca de su salud -lo que sucedió en la especie-, el plazo fatal que poseen para requerir una nueva evaluación médica, con el fin de que se les otorgue dicha invalidez, es el señalado en el artículo 11 del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, esto es, dos años contados desde que han dejado de pertenecer a la institución, como se precisó en el oficio N° 78.885, de 2012, de este Órgano de Control, término que se encuentra vigente, considerando que, en la documentación tenida a la vista, aparece que el recurrente cesó con fecha 1 de diciembre de 2012. Finalmente, tratándose de la falta de pago de horas extraordinarias por los trabajos nocturnos que efectuó, cumple con destacar, acorde con lo dispuesto en el artículo 46, letra u), del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, que el personal de fila -calidad que tenía el señor Soto Pizarro-, no posee el derecho a percibirlas, tal como se sostuvo en el dictamen N° 72.040, de 2012, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República